REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002148
ASUNTO : EP01-P-2008-002148

En el día de hoy 09-04-08, se realizó la Audiencia de de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: MANUEL RICARDO BLANCO, PEREZ, JOSE NEMECIO HERNANDEZ MEJIAS y EPIFANIO HERNANDEZ MEJIAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE EN GRADO DE COUTORES, previsto y sancionado en los artículos 218 encabezamiento y 222 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, este Tribunal Primero de Control, fundamenta la Medida Cautelar de Privación de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS:
MANUEL RICARDO BLANCO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.517.735, nacido en fecha 21/06/1988, de 19 años de edad, estudiante de Ingeniería Industrial, hijo de Ramona Pérez (V) y Manuel Blanco (V), y residenciado en la Calle Principal, Borburata del Municipio Obispo, Poste 49, Casa sólo frisada al frente, frente a la Licorería el Trébol, Estado Barinas, quien libre de todo apremio sin juramento alguno expuso lo siguiente: "Me acojo al precepto constitucional"; y JOSE NEMECIO HERNANDEZ MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.072.710, nacido en fecha 20/07/1988, de 19 años de edad, agricultor, hijo de Alida Mejias (V) y Nemecio Hernández (V), y residenciado en la Calle Principal, Borburata del Municipio Obispo, Casa color naranja con puertas negras, como a 100 metros del Bar La Fortuna, Estado Barinas, quien libre de todo apremio sin juramento alguno expuso lo siguiente: "Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. EPIFANIO HERNANDEZ MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18072045, nacido en fecha 17/04/0984, de 23 años de edad, agricultor, hijo de Alida Mejias (V) y Nemecio Hernández (V), y residenciado en la Calle Principal, Borburata del Municipio Obispo, Casa color naranja con puertas negras, como a 100 metros del Bar La Fortuna, Estado Barinas


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos: MANUEL RICARDO BLANCO, PEREZ, JOSE NEMECIO HERNANDEZ MEJIAS y EPIFANIO HERNANDEZ MEJIAS, el hecho que a continuación se menciona: En fecha 07-04-08, se recibieron actuaciones provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales N° 05, donde entre otras cosas consta una Acta Policial N° 0604, de fecha 06-04-08, por medio de la cual dejaron constancia de la comparecencia del funcionario JHONATAN UZCATEGUI, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quien manifestó que siendo las 8:20 horas de la noche del día 06-04-08, encontrándose de servicio en la zona policial de Obispo específicamente en la unidad patrullera P-100, conducida por el funcionario YULPRAN TELLECHEA, recibió instrucciones del jefe de los servicios Cabo 2do ALEXIS TORRES, previa información vía telefónica de parte del ciudadano PATIÑO ALBARRAN ALVARO DARIO, para que se trasladara al sector Borburata, específicamente al Bar Restaurant Mi Retoño en donde se encontraban unos ciudadanos apodados los guaramacales, fomentando una riña reciproca, motivo por el cual se trasladaron de manera inmediata, al llegar al sitio se entrevistaron con el propietario del establecimiento quien manifestó que el era la persona que había realizado la llamada telefónica y a su vez indicó las características de las personas que habían efectuado la riña, se dirigieron a la cancha de bolas criollas, visualizando a los ciudadanos los cuales al notar la presencia policial comenzaron a vociferar palabras obscenas y golpes de puño contra la comisión policial, los cuales utilizaron la fuerza física para el control y dominio de la situación, inmediatamente procedieron a efectuar una inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no hallándoles ninguna evidencia de interés criminalístico cuales fueron identificados de la siguiente manera: MANUEL RICARDO BLANCO, PEREZ, JOSE NEMECIO HERNANDEZ MEJIAS y EPIFANIO HERNANDEZ MEJIAS.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248 Y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: MANUEL RICARDO BLANCO, PEREZ, JOSE NEMECIO HERNANDEZ MEJIAS y EPIFANIO HERNANDEZ MEJIAS, éste Tribunal Primero de Control observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE EN GRADO DE COUTORES, previsto y sancionado en los artículos 218 encabezamiento y 222 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos cuando propinaban una riña, vociferando palabras obscenas y golpes de puños contra la comisión, el cual fue denunciado; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera esta Juzgadora que no están dados de manera concurrente los tres supuestos del articulo 250 del COPP, ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que los mencionados imputados, tienen arraigo en el país y la pena que podría llegarse a imponer no excede de tres años, y los imputados tienen buena conducta predelictual, razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida cautelar sustitutiva. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
1. Al folio seis (05) y Vto riela Acta Policial Nº 0604, de fecha 06-04-08, suscrita por los funcionarios DTGDO (PEB) YULPRAN TELLECHEA y AGTE (PEB) JHONATAN UZCETEGUI. Funcionarios actuantes en el procedimiento.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de los imputados: MANUEL RICARDO BLANCO, PEREZ, JOSE NEMECIO HERNANDEZ MEJIAS y EPIFANIO HERNANDEZ MEJIAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE EN GRADO DE COUTORES, previsto y sancionado en los artículos 218 encabezamiento y 222 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los imputados: MANUEL RICARDO BLANCO, PEREZ, JOSE NEMECIO HERNANDEZ MEJIAS y EPIFANIO HERNANDEZ MEJIAS, anteriormente identificado, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal y consisten en: 1) Presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas TERCERO: Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la representación fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró boleta de Libertad Así se decide.
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. ANA MARIA LABRIOLA

LA SECRETARIA

Abg. CARLA ARAQUE