REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002150
ASUNTO : EP01-P-2008-002150
JUEZ DE CONTROL N° 01. Abg. ANA MARIA LABRIOLA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
IMPUTADO (s): JUNIOR ALEXANDER URBINA ROSMAN
DELITO (S): ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal Vigente
FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LUIS ENRIQUE CORRENTIN MEDINA
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. JOSE GREGORIO RIVERO
VICTIMA: ALVARO GARCIA
SECRETARIA DE SALA: CARLA ARAQUE
Recibida y analizada por este Tribunal la solicitud formulada por el Representación del Ministerio Público, Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario contra el imputado: JUNIOR ALEXANDER URBINA ROSMAN, identificado en la misma, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal Vigente, con fundamento en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: En esta msima fecha y hora en labores de patrullaje funcionarios de la policía del estado Barinas , cuando recibe llamado radiofónico de que se trasldaran a la Urbanización La Cinqueña II diagonal al liceo Jesús Sanguinetti , donde presuntamente se encontraban robando un cyber al llegar al sitio nos entrevistamos con el ciudadano Alvaro Garcia, quien manifestó que dos sujetos armados habían entrado despojando de dinero y algunas pertenencias de algunos clientes, por lo cual procedieron a realizar un patrullaje minucioso por el sector, avistando a un ciudadano que corría desesperadamente por lo que procedieron a darle la voz de alto, no acatándolo por lo que se le intercepto y se le efectuó un registro encontrando un celular Samsung vinotinto, serial R2WP341181V y una Batería Samsung N° BD1P202BS/1, un reloj marca Casio color cromado, cinco billetes de diez bolívares, tres billetes de dos bolívares fuertes y uno de dos mil bolívares, un arma blanca tipo navaja múltiple y el mismo fue identificado como JUNIOR ALEXANDER URBINA ROSMAN.
El Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos: De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, concretamente en los artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen como regla general que toda persona debe ser juzgada en libertad y solo por vía excepcional puede ser privado de la misma. Siendo que las Instituciones excepcionales están revestidas de condiciones y requisitos de indefectible cumplimiento para su aplicación, toca apreciar en cada caso si se cumplen tales para su procedibilidad.
En atención a esta orientación general, se pasa a analizar los elementos de convicción necesarios para saber si es procedente o no tal solicitud, así:
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”. Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si los imputados han participado en la comisión del hecho punible que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Al folio Siete (07) riela Acta Policial N° 0610 de fecha 07-04-08, suscrita por los funcionarios DTGDO (PEB) GUALDRON JOSE, AGENTES BETANCOURT JESUS y AGENTE BASTIDA HECTOR, adscritos a la Fueras Armadas Policiales, Comisaría Norte, donde se observa que son concordante los hechos manifestados por la representación fiscal con el contenido del acta de investigación penal.
SEGUNDO: al folio ocho (08) riela Acta de Denuncia formulada por el ciudadano TORREALBA TOVAR ADOLFO JOSE, supra identificado, quien entre otras cosas expone: yo vengo a denunciar al ciudadano, el cual fue aprehendido por las autoridades policiales, que momentos antes había entrado al local del señor ALVARO BURBANO, ubicado en la Cinqueña II, calle 14, casa N° 04, al lado del mercal, donde me encontraba reparándole la computadora a dicho ciudadano, cuando entró el ciudadano que fue aprehendido y nos pregunta a los que estábamos en el local, que quien era el dueño de la moto que se encontraba afuera, como nadie dijo de quien era, el mismo no mandó a sacar todo de los bolsillos y sacando un arma de fuego, me despojo de la cantidad de cien bolívares fuertes ( 100Bs/F), y un reloj Casio, a la ciudadana GISCANY NEREIDA BALAUSTRE ESPINOZA, la despojaron de un celular y de la cantidad de 20 bolívares fuertes (20 Bs/F) y al ciudadano BURBANO GARCIAALVARO, dueño del local de la cantidad de 80 bolívares fuertes (80 Bs/F), y el mismo amenazándonos de muerte y que si lo denunciamos iba a venir por nosotros.
TERCERO: Al folio nueve (09) riela Acta de Entrevista formulada por el ciudadano BURBANO GARCIA ALVARO, quien entre otras cosas expone: Que hoy en horas de la tarde, como a eso de las 05:00 horas de la tarde me encontraba en mi local (Inversiones Kellys), el cual queda en mi misma casa, cuando entró el ciudadano que minutos después fue aprehendido por las autoridades policiales y, nos pregunta a los que estábamos en el local, que quien era el dueño de la moto que se encontraba afuera, como nadie dijo quien era, el mismo nos mandó a sacar todo de los bolsillos y sacando un arma de fuego me despojó de la cantidad de ochenta bolívares fuertes ( 80 Bs/f), al ciudadano Torrealba Tovar Adolfo reparándome una de las computadoras lo despojaron de la cantidad de cien bolívares fuertes (100 Bs/F) y un reloj Casio, y a una cliente la cual se llama Gioscany Nereida Balaustre Espinoza, la cual despojó de un celular y la cantidad de veinte bolívares fuertes (20 BS/F).
CUARTO: Al folio diez (10) riela Acta de Entrevista a la ciudadana GIOCANY NEREIDA BALAUSTRE ESPINOZA, quien entre otras cosas expone: Que hoy en horas de la tarde como a eso de las 05:00 horas de la tarde me encontraba en el local (Inversiones Kellys), el cual queda en la casa del ciudadano Burbano García Álvaro, cuando entró el ciudadano el cual vestía para el momento una camisa de color crema con una raya roja a la altura del hombro y blue Jean, que minutos después fue aprehendido por las autoridades policiales y nos pregunta a los que estábamos en el local, que quien era el dueño de la moto que se encontraba afuera, como nadie dijo quien era, el mismo nos mandó a sacar todo de los bolsillos y sacando un arma de fuego me despojó de un celular marca sansum, de color vinotinto, y de la cantidad de veinte bolívares fuertes (20 Bs/F), al ciudadano Torrealba Tovar Adolfo lo despojaron de la cantidad de cien bolívares fuertes (100Bs/F) y un reloj Casio y al ciudadano Burbano Álvaro, dueño del local lo despojaron de la cantidad de ochenta bolívares fuertes (80Bs/F) y el mismo amenazándonos de muerte y que si lo denunciábamos iba a venir por nosotros.
QUINTO: Igualmente consta al folio doce (12) Acta de Retención de Objetos en la cual se deja constancia de haber sido retenido por el funcionario policial DTGDO (PEB) Gualdron Jesús, en poder del ciudadano JUNIOR ALEXANDER URBINA ROSMAN, los siguientes que a continuación se mencionan: Un (01) teléfono celular marca Samsung, color vinotinto, serial N° R2WP341181V con su respectiva batería, Marca Samsung, serial N° BD1P202BS/1 con el chip GSM. Un (01) Reloj de pulso, Marca Casio, Color Cromado. Cinco (05) billetes con la denominación de diez (10) bolívares fuertes con los siguientes seriales: A40505794, B88279909, H03931401, G19460587, Z00703168. Tres (03) Billetes con la denominación de dos (02) Bolívares fuertes con los siguientes Seriales: A34297341, A36039623, C04160172. Un (01) billete con la denominación de dos mil (2000) bolívares con el siguiente Serial: D37233918. Un (01) Arma Blanca, Tipo navaja múltiple, color cromado.
Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión de los mismos, y para decretarles Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248; 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251; 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.
Con los anteriores elementos probatorios, tanto documentales como testifícales, precedentemente considerados y que el Tribunal aprecia, conforme al sistema de la Sana Critica ordenado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales relacionados entre sí y confrontados con los hechos denunciado e investigados, quien aquí decide llega a la convicción de que se ha cometido los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal Vigente. Tenemos que los mismos son de naturaleza grave, e igualmente se observa que la acción Penal para perseguirlo no está prescrita.
De los mismos elementos de prueba analizados se establece con claridad a través de las testimoniales ya examinadas, la existencia de la relación de causalidad entre el hecho punible y la conducta del ciudadanos JUNIOR ALEXANDER URBINA ROSMAN, ya identificado, por lo que el Tribunal concluye que es autor en los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal Vigente.
Dadas las circunstancias, en que se cometió el hecho punible, surge la presunción razonable de que el imputado intervenga obstaculizando la investigación en búsqueda de la verdad real.
Hechas las anteriores acotaciones el Tribunal considera procedente aplicar la Institución excepcional de Privación Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal contra el ciudadano JUNIOR ALEXANDER URBINA ROSMAN, por considerar que están satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas a lo largo de esta decisión, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Decreta Califica como flagrante la aprehensión del imputado JUNIOR ALEXANDER URBINA ROSMAN, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: JUNIOR ALEXANDER URBINA ROSMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.007.636, de 19 años de edad, nacido el 28/11/1989, nacido en Barinas, obrero, hijo de Elda Rosmán (V) y de Oswaldo Urbina (V), residenciado en el Barrio Cinqueña III, a orillas del canal, casa N° 73 de color amarilla con azul y rejas negras, Calle la Canal, Frente a la Universidad UNELLEZ, Estado Barinas; a quien se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal Vigente. Todo conforme a lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese Boleta de Privación Preventiva de Libertad en contra del imputado. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario para el imputado antes identificado. Todo conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Niega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el defensor Público para el imputado JUNIOR ALEXANDER URBINA ROSMAN, por considerar esta Juzgadora que los motivos que originan la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, no puede ser razonablemente satisfechos estando en libertad.
Publíquese, y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia en Barinas, a los diez (10) días del mes de abril de 2008.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ANA MARIA LABRIOLA
LA SECRETARIA
ABG. CARLA ARAQUE
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