REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002165
ASUNTO : EP01-P-2008-002165

JUEZ DE CONTROL N° 01: ABG. ANA MARIA LABRIOLA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
IMPUTADO (S): ARIEL JOSE MURILLO MORILLLO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en artículo 9 DE LA Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NAGIL SEGUNDO CORDERO
DEFENSOR PÚBLICO: EDGAR CASTILLO TORRES
VICTIMA: ADGIMIRO MENDEZ RONDON
SECRETARIA DE SALA: CARLA ARAQUE


Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, hecha por el Ministerio Público, representado en este acto por el Abg. NAGIL SEGUNDO CORDERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, contra el imputado: ARIEL JOSE MURILLO MORILLLO, por atribuírseles la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: En fecha 08 de abril del presente año, se recibieron actuaciones provenientes de la zona policial N° 10 Socopó; donde consta un acta policial signada bajo el N° 0608 de fecha 07-04-08, suscrita por el funcionario Agente (PEB) MOLINA JAIME, adscrito a esa zona policial, quien entre otras cosas expusieron: Que siendo las $:$5 horas de la tarde del día 07-04-08, encontrándose de servicio en la unidad motorizada M-05 en compañía del Agente BENANCIO ROA, recibió llamado por parte del Sargento Primero EDGARDO QUINTANA, jefe de los servicios de la zona 10, quien informó que habían recibido llamado vía telefónica por la central de radio de la Comandancia General indicándole que se trasladara una comisión policial al barrio Llano Alto por la calle Principal donde presuntamente había sido robada una moto color azul oscuro, que se trasladaron hasta el sitio y al llegar sostuvieron entrevista con un ciudadano quien dijo ser y llamarse ADGIMIRO MENDEZ RONDON, quien les informó que había sido objeto del robo de una moto color azul oscuro, modelo jaguar, por parte de tres (03) sujetos y que los mismos huyeron hacia el Barrio La Sabana Socopó. Acto seguido realizaron un operativo intenso para dar con los presuntos delincuentes. Que específicamente por la carretera principal, con calle 3 del Barrio La Sabana visualizaron a dos ciudadanos, que al notar la presencia policial optaron por emprender veloz huida a bordo de una moto con las mismas características aportadas por la victima. Que efectuaron una persecución y a pocos metros los precitados ciudadanos perdieron el control de la moto cayendo al pavimento, que los mismos emprendieron veloz huida, logrando ser aprehendido uno de los sujetos, que realizaron un registro de personas no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, que al mismo se le informo que a partir de ese momento quedaba en calidad de detenido; así mismo fue retenido el vehículo donde se desplazaban los mismos Moto Marca Único, Tipo Paseo, Modelo Jaguar, Color Azul, Serial de Chasis LSSLAJC1570001069, Serial de Motor LD162FMJ07001197, que el mismo fue identificado como ARIEL JOSE MURILLO MORILLO.
Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 373 Ejusdem, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que los hechos configuran el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y pide también que la presente causa se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo y 373 Ejusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”. Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes: PRIMERO: Examinada la Acta Policial N° 0608, señalada en la solicitud Fiscal se observa que son concordantes los hechos manifestados por la Representación Fiscal con el contenido de dicha acta de fecha 07 de abril de 2008, que riela al folio ocho (08) y Vto. SEGUNDO: cursa al folio diez (10) Acta de Denuncia formulada por el ciudadano ADGIMIRO MENDEZ REDONDO, quien entre otras cosas expone: Siendo las 04:30 PM del día de hoy 07-04-08, yo me encontraba en la carrera 1 del Barrio Llano Alto frente a una bloquera nueva, yo andaba con un muchacho que le dicen el catire, de pronto llegaron tres sujetos con unas armas que parecían chopos encañonándome a mi y al muchacho que le dicen catire, estos me obligaron a darles las llaves de la moto, procedieron arrancar la moto, se montaron los tres en la moto, de inmediato llame al 171 de emergencias, veinte minutos después llegó una comisión de la policía, realizaron un operativo para localizar a los mismos y lograron capturar a un ciudadano quien según ellos se les trató de dar a la fuga, los policías me buscaron a donde me habían dejado y yo al llegar al sitio donde habían capturado al ciudadano, reconocí mi moto de inmediato y presenté mis documentos. TERCERO: Al folio once (11) riela Acta de Entrevista al ciudadano OMAR EDIEL LABRADOR QUINTERO, quien entre otras cosas expone: Yo me encontraba en la bloquera de mi propiedad ubicada en el barrio Llano Alto, calle 01 entre carreras 20 y 21 Socopó, cuando salimos a la calle yo y mi amigo Adgimiro Méndez, de pronto nos interceptaron tres sujetos y lo encañonaron y lo bajaron de la moto, yo agarré la niña de el y seguí camino para evitar que la niña viera. CUARTO: Al folio doce (12) riela Acta de Retención de Vehículo (MOTO), donde se deja constancia de haber sido retenido por el funcionario policial Agente (PEB) MOLINA JAIME en poder del ciudadano ARIEL JOSE MURILLO MORILLO, el siguiente vehículo moto que posee las siguientes características: Moto, Marca Único, Tipo Paseo, Modelo Jaguar, Color Azul, Serial de Chasis: LSSLAJC1570001069, Serial de Motor LD162FMJ07001197. QUINTO: Al folio Trece (13) riela Acta de Consignación. En esta misma fecha fue consignado por el ciudadano ADGIMIRO MENDEZ REDONDO, la siguiente factura de compra. Una (01) factura impresa en la parte superior izquierda con logotipo y letras color rojo, donde se puede leer Moto repuestos Socopó, Propietaria Roa Araujo Ana Ilse, N° de control de Factura 1981 de fecha 23-04-07, en la cual se describe la siguiente moto: Marca Único, Tipo Paseo, Modelo Jaguar, Color Azul, Serial de Chasis: LSSLAJC1570001069, Serial de Motor LD162FMJ07001197. Por un valor total de costo de 3.100.000 Bolívares.
En fecha 09-04-08, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de aplicación del Procedimiento Ordinario. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales al imputado, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dio la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona del Abogado NAGIL CORDERO, quien expuso las circunstancias de cómo se practicó la aprehensión del imputado calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Acto seguido se le tomó declaración al imputado: ARIEL JOSE MURILLO MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.094.621, de 20 años de edad, nacido el 03/04/1988, nacido en Turén Edo. Portuguesa, obrero, hijo de Irene Morillo (V) y de Ariel Murillo (V), residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Sector III, Calle 3, Casa S/N de adobe, a una cuadra de la piscina del Sr. Locadio, Guanare Edo. Portuguesa, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional" es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública quien expuso: "Solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con las condiciones que tenga a bien imponer el tribunal, de igual manera solicito que de no ser acordada la medida cautelar se mantenga al mismo en la Comandancia de la Policía de Socopó, esto a los fines de salvaguardar sus derechos y garantías constitucionales." Es todo. Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se observa que la aprehensión del imputado se hizo en la ejecución de los hechos, razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos a laS Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial N° 10 Barinas, tal como se evidencia de los elementos analizados. Y Así se declara.
De igual forma tal y como se desprende: Del Acta de Denuncia formulada por el ciudadano ADGIMIRO MENDEZ REDONDO; Del Acta Policial N° 0608, Del Acta de Entrevista del ciudadano: OMAN EDIEL LABRADOR QUINTERO, Acta de Retención de Moto. Del Acta de Consignación. Todos estos elementos llevan al tribunal a la convicción de que se ha cometido el hecho punible objeto de la imputación Fiscal como es APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. ASI SE DECLARA.
Dados por comprobados los hechos punibles anteriormente mencionados, El tribunal pasa a establecer quien es el autor del mismo, así se tiene que del Del Acta de Denuncia formulada por el ciudadano ADGIMIRO MENDEZ REDONDO; Del Acta Policial N° 0608, Del Acta de Entrevista del ciudadano: OMAN EDIEL LABRADOR QUINTERO, Acta de Retención de Moto. Del Acta de Consignación, los cuales de una u otra forma son contestes en afirmar que el autor del referido hecho punible es el ciudadano ARIEL JOSE MURILLO MORILLO, el tribunal relacionando estos elementos entre si y confrontándolo con los hechos llega a la convicción de que el autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es el imputado ARIEL JOSE MURILLO MORILLO. Y ASI SE DECIDE.
En relación con la medida Cautelar solicitada por el defensor, el tribunal observa que se trata de una un delito que merece pena privativa de libertad, lo que hace presumir peligro de fuga por una parte y por otra la forma de su realización, llevan al tribunal a la presunción de que pudiera haber obstaculización a las investigaciones, consecuencialmente y con fundamento en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega dicha Medida.
Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo, y para decretarles Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248; 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251; 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Califica como Flagrante la Aprehensión del imputado: ARIEL JOSE MURILLO MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.094.621, de 20 años de edad, nacido el 03/04/1988, nacido en Turén Edo. Portuguesa, obrero, hijo de Irene Morillo (V) y de Ariel Murillo (V), residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Sector III, Calle 3, Casa S/N de adobe, a una cuadra de la piscina del Sr. Locadio, Guanare Edo. Portuguesa. Todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. Penal. SEGUNDO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes identificado por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Todo conforme a lo previsto en los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario para el imputado antes identificado. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia en Barinas, a los diez (10) días del mes de Abril de 2.008.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. ANA MARIA LABRIOLA

LA SECRETARIA

Abg. CARLA ARAQUE