REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002164
ASUNTO : EP01-P-2008-002164
JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. ANA MARIA LABRIOLA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
IMPUTADO (S): GRAILE XAVIER TERAN TORREALBA
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia
FISCAL AUXILIAR DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YONNIRAY TERESA GUERRERO ARCINIEGAS
DEFENSA PRIVADA: Abg. LUCIO CASANOVA
VICTIMA: ROSA VIDALINA GARCIA
SECRETARIA DE SALA: Abg. CARLA ARAQUE
Vista la solicitud presentada por la Abg. YONNIRAY TERESA GUERRERO ARCINIEGAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano GRAILE XAVIER TERAN TORREALBA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, igualmente solicita el Ministerio Público Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad para el imputado de autos, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Especial, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación. Inmediatamente la Juez, antes de proceder a rendir la declaración, impuso al imputado de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputación fiscal. En este estado se le concede el derecho de palabra al imputado GRAILE XAVIER TERAN TORREALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.732.690, de 34 años de edad, nacido el 26/07/1973, en Sabaneta de Barinas, albañil, hijo de Hermelinda Torrealba (V) y de Madgaleno Terán (V), Residenciado en el Barrio Lindo, Calle 8, Casa N° 01-71, de color rosado con puertas blancas, por la calle de la Alcaldía, Sabaneta Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional"; Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso: "Esta defensa, se adhiere a la solicitud de la representación fiscal, en cuanto a la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia de la presente acta" es todo.
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, los siguientes hechos: “ Consta en Acta Policial a las 17:30 horas encontrándome en ejercicio de mis funciones en la División de Investigaciones Penales de la zona Policial N° 06 , cuando se presentó una ciudadana quien se identifico como ROSA VIDALINA GARCIA, venezolana, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.407.044, natural de Sabaneta Estado Barinas, residenciada en la Urbanización el Pilar, calle 5, casa S/n manifestando que el ciudadano GRAILE XAVIER TERAN TORREALBA, la había agredido físicamente, pudiendo observarle que en el brazo derecho tenía un hematoma, una vez recibida la denuncia a la victima, y por instrucciones del Comandante de la zona policial N° 06 Sabaneta Insp/Jefe (PEB) LCDO Carlos Arturo García Díaz, se constituyó una comisión policial en la unidad P-13, conducida por el C/2do (PEB) Miguel Amable Yánez, al mando José Gregorio Alvarado, quien en compañía de la victima se trasladaron hasta el lugar donde presuntamente podía ser aprehendido el agresor específicamente en el Barrio Lindo, Calle 8, se realizó un patrullaje en el sector a fin de aprehender al ciudadano siendo infructuosa la búsqueda, posteriormente a las 18;00 horas de esta misma fecha se presentó de forma voluntaria por ante este Comando Policial un ciudadano quien se identificó como: GRAILE XAVIER TERAN TORREALBA, informando que a partir de la presente fecha estaba siendo aprehendido.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como:
• * Al folio ocho (08), riela Acta Policial N° 0609, de fecha 07 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario actuante: Dtgdo (PEB) JOSE LUIS PLATA, examinada el acta Policial, se observa que son concordantes los hechos manifestados por la representación fiscal con el contenido del acta, explanado de manera clara las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurre la detención del imputado.
• * Al folios diez (10) y Vto riela Acta de Denuncia, formulada por la ciudadana ROSA VIDALINA GARCIA, quien entre otras cosas expone: Yo vengo a denunciar al ciudadano porque al momento que yo pasaba por la calle 8, Barrio Ayacucho, frente a la caja de agua cerca de la Alcaldía, había un grupo de personas en la acera, y comenzaron a decirme loca y por que yo le reclame y me escupieron y luego salió un sujeto y me agarro a golpes en la cabeza con un portón y el brazo derecho, el cual lo tengo hinchado y ya me tienen cansada solamente porque sufro de convulsiones.
Ahora bien de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a pocos momentos de la comisión del hecho, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado GRAILE XAVIER TERAN TORREALBA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien en cuanto al delito objeto de la imputación, considera el tribunal, que se subsume los hechos en este tipo penal imputado, lo que lleva al tribunal a la convicción de que se ha cometido el delito imputado. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo es presunto autor o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la fiscalia a la cual se adhiere la defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que la Fiscalía ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, y visto que el imputado, tiene buena conducta predelictual; este Tribunal estima que ha de atenderse la solicitud de la Fiscalia a lo cual se adhirió la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de la Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica. Por ultimo para estimar esta circunstancia de peligro de fuga, quien aquí decide considera que manteniéndose al imputado bajo presentación periódica por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, ello no implica colocar en riesgo la investigación que se inicia en esta fase preparatoria del proceso. Por las consideraciones anteriores, se acuerda conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de la libertad de las previstas en el numeral 4ro del articulo 256 eiusdem, como es 1) La obligación de no ausentarse de la jurisdicción del Estado sin autorización del Tribunal. Y la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87 Ordinal 5° y 6° consistente en la prohibición de acercarse al lugar de estudio o residencia de la victima ciudadana Rosa Vidalina Garcia y no realizar ningún tipo de acto de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas a la victima o algún integrante de su familia estas contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Especial, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado GRAILE XAVIER TERAN TORREALBA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado antes identificado de conformidad con el articulo 256 orinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87 Ordinal 5° y 6°, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Librese Boleta de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Primero de Control
Abg. Ana Maria Labriola
La Secretaria
Abg. Carla Araque
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