REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001647
ASUNTO : EP01-P-2008-001647
NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE
LIBERTAD.
Vista la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por el Abogado Hugo Mendoza, en su carácter de defensor público del RUBEN ENRIQUE VALERO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.468.799, natural de Barinas, fecha de nacimiento 06/05/1981, de 27 años de edad, ocupación: Obrero, hijo de Judith Parra de Valero (V) y Neiro Enrique Espinosa (V) y residenciado en Barranca, Barrio Chico toro al lado del Barrio 12 de Marzo, Casa sin Numero teléfono N° 0414.9738790 Barranca, Estado Barinas; este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, para decidir observa que según disposición del articulo 264 del COPP, lo siguiente:
"El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas."
Disposición esta que debe entenderse, Primero: Como el irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y, Segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado durante el desarrollo del proceso. Siendo así, se observa que al acusado de autos le fue decretada Medida de privación Judicial preventiva de Libertad, en fecha 22/03/2008; por este Tribunal de Control N° 01, en virtud de que este tribunal consideró que se encontraban satisfechos los extremos del Articulo 250; destacándose entre ellos: “…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…” entre ellos se citaron las actas plasmadas en los folios 32 y 33 de la presente causa tales como Actas de denuncias, Acta Policial entre otros, elementos estos que no han sido desvirtuados aun en esta fase del proceso; Y si bien es cierto que al imputado se le debe aplicar el principio de presunción de inocencia; no es menos cierto que por la aplicación de dicho principio no se deben abandonar las Medidas Cautelares tendientes a garantizar las resultas del proceso, entendiéndose que las Medidas Cautelares en el proceso penal tienen por objeto y como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, garantía ésta entendida como su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, para la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 del COPP. Por ello considera esta Juzgadora que existiendo en el presente asunto la imputación de unos hechos que la defensa no ha desvirtuado, por cuanto aun no es la etapa procesal para ello; dada la precalificación jurídica de delitos que atentan contra la integridad de las personas; se hace improcedente en esta etapa del proceso el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el articulo 256 del COPP; en virtud de que se podría ver irrisoria las resultas del proceso; Además de lo antes explanado esta juzgadora considera que el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, establecidos en el artículo 252 del COPP; esta presente en este asunto, no solo por la pena a imponer, sino por la magnitud de los hechos imputados por la representación Fiscal; Dicho esto así, considera quien aquí decide, que los fundamentos que originaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 22/03/2008; establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no han variado a favor del imputado, subsistiendo las circunstancias concurrentes de: un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que supera los limites establecidos en los artículos 253 y 251 del COPP; Que la acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el articulo 108 del Código Penal; y de fundados y aun no desvirtuados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito acusado. Se considera que la libertad del imputado en el presente asunto podría generar obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 252 del COPP; por cuanto las investigaciones no han culminado, y la participación de la victima niña del presente asunto se podría ver afectada; sujetos estos, que por mandato del articulo 55 Constitucional, ésta Juzgadora esta obligada a proteger para garantizar las resultas del proceso, con el fin de cómo ya se dicho de lograr la búsqueda de la verdad, como fin primordial de este proceso. Por otra parte en nuestra Doctrina, se estima que atendiendo a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probablemente aplicable al caso in comento no proceden Medidas Cautelares Sustitutivas, criterio que comparte esta juzgadora.
En consecuencia por aplicación del Principio de Proporcionalidad, es decir que la medida que se tome debe ser adecuada al logro del fin que se persigue, como lo es la realización de la justicia y la ya tan mencionada búsqueda de la verdad, considera quien aquí decide que, no es procedente el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por el abogada Defensor Hugo Mendoza, en beneficio de su defendido José Ildemaro Azuaje Rodríguez, y así se decide.
Por ende, este Tribunal estima que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado a favor del imputado de autos como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación de libertad hecha por el Fiscal del Ministerio Público, en su oportunidad y acordada por este Tribunal de Control N° 01, aun no existen circunstancias que impliquen sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad; por cuanto la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, no satisface los supuestos de la referida privación, resultando insuficiente para asegurar las finalidades del proceso y considerando que el contenido del acto conclusivo no favoreció la condición del acusado. Es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01; mantiene la Medida de Privación de Libertad; decretada en fecha 22/03/2008; por este Tribunal de Control N° 01; y por tanto Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Niega el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa Pública al imputado RUBEN ENRIQUE VALERO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.468.799, natural de Barinas, fecha de nacimiento 06/05/1981, de 27 años de edad, ocupación: Obrero, hijo de Judith Parra de Valero (V) y Neiro Enrique Espinosa (V) y residenciado en Barranca, Barrio Chico toro al lado del Barrio 12 de Marzo, Casa sin Numero teléfono N° 0414.9738790 Barranca, Estado Barinas; En consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control. Notifíquense a las partes de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Despacho de la Jueza de Control N° 01, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008), 197° de la Independencia, 149° de la Federación.
LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 01
ABG. ANA VICTORIA OLIVERA.
ABG. CLELIA CAROLINA PAREDES. Secretaria.
CPV
ASUNTO: EP01-P-2008-001647
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