REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-004217
ASUNTO : EP01-P-2007-004217


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN VIRTUD DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL.


En fecha 14 de Marzo de 2008, posterior a la nulidad de las actuaciones cursantes en autos, dictada por el Tribunal de Juicio N° 02, por motivos fundados, el Tribunal de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado GARCIA CONTRERAS JOSE NELSON, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.370.123, nacido en fecha 24-06-1969, natural de Pregonero Estado Táchira, Agricultor, hijo de Rosa Humildad Contreras (v) y Demetrio García (v), domiciliado en el Sector los Cerritos, las Mochilas Jurisdicción de la Parroquia el Regalo Municipio Sosa estado Barinas, Finca el Simaí, numero telefónico, 04166786837, 02739282167, 02734003685, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º (Por haberlo cometido por motivos fútiles) del Código Penal Venezolano. Debiendo presentar acto conclusivo la Fiscalía Décima del Ministerio Público, dentro de los 30 días después de la decisión, entiéndase como la privación del imputado de autos. Ahora bien en fecha 14 de Marzo de 2008 se realizo Audiencia de oír donde este Tribunal dentro del lapso legal fundó las decisiones tomadas en la referida audiencia. Pero es el caso que el lapso establecido para presentar el acto conclusivo por parte de la Fiscalía décima del Ministerio Público, venció en fecha 13 de Marzo de 2008, sin que la referida Representación Fiscal haya presentado acusación, en el lapso establecido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal omisión no imputable al procesado José Nelson García Contreras trae como efecto la libertad del Imputado, siendo necesario dejar constancia que los lapsos en la etapa preparatoria, se computan como días consecutivos, por la importancia que le da el legislador a esta fase del proceso, por cuanto se trata de la libertad del individuo.
En este Orden de ideas se concluye que el efecto jurídico que deriva del retardo, no imputable al procesado para la presentación en el procedimiento ordinario establecido en el presente caso, de la acusación fiscal, deba ser de la establecida en el Artículo 250 del COPP; Se trata pues de la restitución inmediata del imputado al goce de su libertad, plena o restringida y por ende que de conformidad con el articulo 250 en su 6° aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de Libertad de manera restringuida, de conformidad con el Art. 256, ordinales 3, 4, 5, 6, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
Se ordena librar boleta de traslado al imputado José Nelson García Contreras, a los fines de su notificación personal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación judicial Preventiva de Libertad al imputado GARCIA CONTRERAS JOSE NELSON, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.370.123, nacido en fecha 24-06-1969, natural de Pregonero Estado Táchira, Agricultor, hijo de Rosa Humildad Contreras (v) y Demetrio García (v), domiciliado en la domiciliado en el Sector los Cerritos las Mochilas Jurisdicción de la Parroquia el Regalo Municipio Sosa estado Barinas, Finca el Simaí, numero telefónico, 04166786837, 02739282167, 02734003685 de conformidad con los Artículos 250 y 256 ordinales 3, 4, 5, 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) Presentaciones cada 8 días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de salida del Estado Barinas, sin la autorización expresa del Tribunal. 3) Prohibición de acudir a sitios nocturnos, ni donde expendan bebidas alcohólicas, ni estupefacientes y Psicotrópicas. 4) Prohibición de comunicarse con las victimas del presente asunto. Además de presentarse ante el tribunal correspondiente en la presente causa. SEGUNDO: Se ordenó librar boleta de traslado al imputado José Nelson García Contreras, a los fines de su notificación personal.
Notifíquese al Ministerio Público y a la victima en virtud de que la defensa y el imputado de autos fueron notificados en la presente audiencia. Librase Boleta de Libertad. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, a los quince días del mes de Abril de 2008, 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ (T) DE CONTRO N° 01

ABG. CLELIA CAROLINA PAREDES.
EL SECRETARIO.

ABG. JOSE LUIS GUZMÁN.







ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2007-004217