REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2008-000823
ASUNTO : EP01-P-2008-000823
NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada en este Tribunal en fecha: 09 de Abril de 2008 por el abogado Jorge E. Quintero, en su carácter de Defensor Privado del acusado RAMON ADIXON GONZALEZ, Titular de la cédula de Identidad N° 15.210.340, plenamente identificados en autos, mediante el cual solicita por vía de examen y revisión de Medida, de conformidad con el Art. 264 del COPP, la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido y acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el Art. 256 del COPP. Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, para decidir observa:
El articulo 264 del COPP, establece: " El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas."; De lo antes trascrito debe entenderse dos supuestos especiales: Primero: Como el irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida, y segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado durante el desarrollo del proceso. Siendo así se observa que al acusado de autos, le fue decretada Medida de Privación Judicial de Libertad, en fecha 08/02/2008; por este Tribunal Penal en funciones de Control N° 01, por cuanto quien allí decidió consideró que se encontraban satisfechos los extremos del Articulo 250, siendo entre ellos;
En primer lugar “ Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”; Constando en autos el hecho punible tipificado por Ley, como lo es el delito de Robo Agravado de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Art. 6, numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en relación con el Art. 83 del Código Penal Venezolano y no se encuentra evidentemente prescrito, pues la fecha de la supuesta comisión del delito fue en fecha 07-02-2008 y que establece pena de prisión, como medio de castigo por la ejecución del mismo, con una pena que va desde los nueve (09) a los diecisiete (17) años de presidio; basándonos en el tipo penal Jurídico acusado por el Ministerio Publico y mantenida así, hasta esta etapa del proceso por este Tribunal; teniendo en cuenta además que la comisión del mismo, constituye un delito grave, razones estas que hacen del mismo imprescriptible su acción penal. En segundo lugar: continuando con el Análisis del citado artículo 250 , 2. del COPP que prevé “ fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible” Considera esta Juzgadora que los Fundados elementos de convicción, que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad, presentados por el titular de la Acción penal, se mantienen y aún no han sido desvirtuados, como para el otorgamiento de una medida cautelar, se mantienen en los autos de la presente causa, actas policiales, actas de investigación, acta policial, Informe Pericial o experticias, entre otras; Y con respecto al numeral 3 del Art. 250 del COPP, referido al peligro de fuga, no se desvirtúa en el presente caso por la pena, que se les podría llegar a imponer, en caso de que resultare condenado, por el delito acusado y que en caso de una medida cautelar a la privativa de libertad, facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que repercute en la tranquilidad y armonía de la sociedad, por ser un delito contra la propiedad .
Y aún cuanto la Representación Fiscal ya presentó su correspondiente acto conclusivo (acusación) sin que hayan variado en el mismo, las condiciones que dieron origen a que este Tribunal decretara la correspondiente medida de privación señalada, una vez que acusó por el mismo delito que fuera previamente imputado, aunado a que se tiene pendiente para los próximos días, la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el Art. 328 del COPP, pudiendo con ello hacer variar las circunstancia o situación jurídica del imputado - Cabe resaltar además que la libertad del acusado, mediante el otorgamiento de una medida cautelar de las previstas en el Art. 256 del COPP en el presente asunto, podría afectar la continuidad en el proceso penal, que tienen por objeto, como carácter general, el de asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, garantía ésta entendida como su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, para la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 del COPP.
Lo que se persigue en el proceso, es la realización de la justicia y que si bien es cierto, debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación de libertad hecha por el Fiscal del Ministerio Público, y acordada por este Tribunal así como de las actuaciones que cursan en autos, aún no existen circunstancias que impliquen sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad; por cuanto la medida cautelar solicitada por la Defensa, no satisface los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
El Art. 353 del COPP establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” En el presente caso de autos, el contenido de la presente disposición no se ajusta al caso en comento, por la penalidad que pudiera imponerse al acusado en caso de resultar condenados, No siendo ésta la norma aplicable al caso en concreto, ya que el referido delito acusado, excede de los tres años citados en la referida norma.
Dicho esto así, considera quien aquí decide que los fundamentos que originaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 08/02/2008; establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no han variado, por lo que se hace improcedente una Medida Cautelar Sustitutiva, de las contempladas en el articulo 256 del COPP y por tanto Se Niega la medida cautelar sustitutiva; solicitada por la defensa Privada a favor del acusado de autos. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO Niega la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad solicitada por el Abogado Jorge Quintero, en su carácter de defensor Privado del acusado RAMON ADIXON GONZALEZ ARANGUREN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.210.340, nacido en fecha 28/09/80, de 27 años de edad, natural de Guadualito Estado Apure dice ser hijo de Alida Aranguren (v) y José Aran González (v), y con residencia en el Barrio Independencia III Calle L casa N° 1-46 – Barinas, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Art. 6, numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en grado de coautor, en relación con el Art. 83 del Código Penal Venezolano, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2008. 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 01.
ABG. CLELIA CAROLINA PAREDES. LA SECRETARIA.
Abg. Ana Victoria Olivera.
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2008-000823
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