REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001721
ASUNTO : EP01-P-2008-001721
Vista la Querella presentada por el Ciudadano WILMER JOSÉ AZUAJE CORDERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.555.438, domiciliado en la ciudad de Barinas, dirección Callejón Simula N° 40-A, entre Avenidas Cuatricentenaria y Elías Cordero, detrás del terminal de Pasajeros del Municipio Barinas, Estado Barinas, asistido por el Abogado en ejercicio Félix Antonio Gómez Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.410, en contra del ciudadano NESTOR IZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 6.590.935, de estado civil soltero, Administrador de la Finca “La Chavera”, con domicilio en la citada finca, en el sector Camiri, Municipio Barinas del Estado Barinas, por la presunta comisión de los Delitos de: Legitimación de Capitales previsto y sancionado en el Art.209 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y Enriquecimiento Ilícito, previsto y sancionado en los Artículos 2, 28, 32, 45 y 46 de la Ley contra la Corrupción; este Tribunal, estando dentro de la oportunidad de ley, para decidir y a los fines de decidir sobre la Admisibilidad o no de la presente Querella, procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la Competencia del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la Querella se propondrá siempre por escrito y ante el Juez de Control, se desprende que la regla de este artículo sólo es aplicable a la querella ejercida en proceso penal seguido por delitos de acción pública, por razones de especificidad y especialidad procesal. Analizados cada uno de los delitos denunciados que pretende el querellante se investiguen al pretendido querellado, conlleva a quien aquí decide declararse competente para conocer de la presente querella, por ser delitos de acción Pública tales como: Legitimación de Capitales previsto y sancionado en el Art.209 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y Enriquecimiento Ilícito, previsto y sancionado en los Artículos 2, 28, 32, 45 y 46 de la Ley contra la Corrupción, siendo estos delitos perseguibles de oficio, es decir, de acción pública. Es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Se DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER. Así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de este Tribunal, verificar la legitimación con la que actúa el querellante, mediante la cual pretende dar inicio a una investigación de fase preparatoria y conferir a la victima la condición de parte formal durante la fase preparatoria, en los procesos por delitos de acción pública.- De los recaudos presentados por la presunta victima Wilmer Azuaje Cordero se desprende que actúa como Representante de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela con las facultades y Derechos que le consagra la ley como Funcionario Público.
En la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho y de las indicaciones del lugar, día y hora de la perpetración del delito que se imputa, se desprende de los hechos señalados por el solicitante, indicando día hora y fecha de los supuestos delitos denunciados; Argumentando que el ciudadano querellado lesiona sus derechos como ciudadano venezolano, a quien el Pueblo de Venezuela le confió el derecho de denunciar cualquier acto irregular del que tenga conocimiento, al ser designado como Diputado a la Asamblea Nacional.-
TERCERO: Analizados los requisitos formales en el dispositivo legal precitado, se constata que el escrito de Querella, cumple con cada uno de los allí citados, como lo son : 1°- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante y sus relaciones de parentesco con los querellados; 2°- Los nombres, Apellidos, edad y domicilio o residencia de los querellados; 3°- Los delitos que se les imputa y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración y 4°- relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. Tal como se Desprende del escrito de Querella presentada; así mismo consigna en copias certificadas, el documento de compra venta entre unas ciudadanas y el supuesto querellado Néstor Izarra, así como periódico del Diario Los Llanos de fecha 15 de Marzo de 2008, como medios de prueba.
CUARTO: De conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal procede, cumplidos los requisitos formales y de procedencia de la querella, a pronunciarse sobre la Admisibilidad, considerando que por cumplirse con las exigencias legales establecidas en el Código Penal Adjetivo, la misma debe Admitirse y así se acuerda, en consecuencia debe tenerse como victima al ciudadano WILMER JOSÉ AZUAJE CORDERO, suficientemente identificado en los autos, como parte QUERELLANTE, en contra del ciudadano NESTOR IZARRA, ya identificado, como parte QUERELLADO, por la presunta comisión de los Delitos de Legitimación de Capitales previsto y sancionado en el Art.209 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y Enriquecimiento Ilícito, previsto y sancionado en los Artículos 2, 28, 32, 45 y 46 de la Ley contra la Corrupción.
QUINTO: En relación a la Medida de Auxilio Judicial, peticionada por el solicitante, este Tribunal niega la misma, por cuanto la presente causa se encuentra apenas en la fase de investigación o preparatoria como se quiera, siendo que por igual corresponde al Ministerio Público realizar la investigación correspondiente. Por tal motivo niega Auxilio Judicial toda vez que el solicitante pretende con ello “ identificar plenamente al querellado para determinar su dirección o residencia”(copia textual de la solicitud); Siendo que consta en los autos suficiente identificación del querellado en los siguientes términos: (Copia textual del escrito de querella) “ Ciudadano NESTOR IZARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V.- 6.590.935, Administrador de la Finca La Chavera, con domicilio en la finca La Chavera, en el Sector Camiri Municipio Barinas, del Estado Barinas, y propietario de la Agropecuaria La Malagueña, ubica en el sector denominado “ El Panche o Arenales” carretera vía Sabana de lo Negros, del Municipio Obispo del Estado Barinas, considerando este Tribunal innecesario lo peticionado ya que consta en lo autos lo solicitado; Y en lo referido para “ recabar información en cuanto a la cantidad de semovientes, hierros, guías de movilización y otros” , considera este Tribunal que eso forma parte de la investigación a realizar por el Ministerio Público, es conexo e implícito a la investigación a realizarse y Así se decide.
SEXTO: En relación a la Solicitud de Prueba Anticipada, este Tribunal observa que la prueba anticipada, procede en los casos previstos en el Art. 307 del COPP, cuando un Tribunal ya tiene conocimiento de la causa como tal, es decir se encuentra instaurado un proceso penal, siendo que de los autos se desprende que esta causa recién se inicia, no teniendo este Tribunal aún competencia para acordarla, toda vez que es al Ministerio Público a quien le corresponderá realizar o no las investigaciones planteadas, por ende se Niega la solicitud de Prueba Anticipada. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta: Se Admite formalmente la presente Querella, por las razones de derechos ya explanados, se acuerda y ordena notificar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público y al querellado de la presente decisión, notifíquese de este particular al querellante, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el cuarto aparte del artículo 296 del Código Orgánico PP. Una vez conste en auto las respectivas notificaciones y transcurrido el lapso legal de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico procesal penal, remítanse las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de éste Estado, en su oportunidad, a los fines de que se de inicio a la presente investigación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control N° 01 a los quince (15) días del mes de Abril de 2008. 197° de la Independencia y 149° de la federación
La Juez de Control N° 01
Abg. CLELIA CAROLINA PAREDES V
La Secretaria
Abg. Ana Victoria Olivera.
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