REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002490
ASUNTO : EP01-P-2008-002490
JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. CLELIA CAROLINA PAREDES V.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
IMPUTADO (S): BLADIMIR DURÁN CADENAS.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
FISCAL: AUXILIAR DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. OLIVA GRISELDA SILVA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. SONIA MORENO.
VICTIMA: LUCIA AMANDA OSPINO FLORES.
Vista la solicitud presentada por la Abg. OLIVA GRISELDA SILVA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano BLADIMIR DURÁN CADENAS por la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, igualmente solicita el Ministerio Público, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad para el imputado de autos, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Especial, por los hechos que indicó en su solicitud, escrito el cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación. Inmediatamente la Juez, antes de proceder a rendir la declaración, impuso al imputado de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputación fiscal. En este estado se le concede el derecho de palabra al imputado
BLADIMIR DURAN CADENA , venezolano, portador de la cédula de identidad N° 15.829.022 ,de mayor edad, de 27 años de edad, nacido el 07-09-80, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en la Urb. San Nicolás Casa N° 003 de Obispo Municipio Obispo del Estado Barinas, hijo de Maria Virginia Cadena (V) y de Eduardo Duran (V), quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional"; Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública quien expuso: "Esta defensa, se adhiere a la solicitud de la representación fiscal, en cuanto a la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia de la presente acta" es todo.
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, los siguientes hechos: “ En fecha 14 de abril de 2008, fue aprehendido en procedimiento de flagrancia al ciudadano Bladimir Durán Cadenas, por funcionarios policiales adscritos a la zona policial N° 05 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con sede en Obispos, Municipio Obispos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en contra de la ciudadana LUCIA AMANDA OSPINO FLORES según consta en Acta Policial; que siendo las 11.20 horas PM, encontrándose de servicio en la zona policial de obispo, específicamente en la oficina de investigaciones penales se apersona una ciudadana de nombre Lucia Amada Ospino , venezolana de 23 años de edad, CIV17.290.284, SOLTERA Y RESIDENCIADA en la Urbanización San Nicolás de Bari, de Obispo, Municipio Obispo, con la finalidad de formular una denuncia en contra de su concubino de nombre DURAN CADENAS BLADIMIR, en donde la misma manifiesta que este Ciudadano le agredió, fisica y verbalmente indicandonos que el momento se encontraba en la residencia donde viven, se conformó una comisión den la unidad radio patrullera P-100 … Se trasladaron al sitio del hecho en la urbanización San Nicolás de Bari Obispo, calle 2 casa S/N del municipio Obispo no dandole en ubicación al ciudadano en antes en mención, pero por informaciones de una ciudadana vecina no queriendo identificarse les informó a los funcionarios que BLADIMIR, se encontraba donde la progenitora, ubicado en ele sector la matillera, calle principal, casa sin número, en donde se entrevistaron con la progenitora del mismo de nombre MARIA VIRGINA CADENAS BASTIDAS, informándoles que su hijo no se encontraba para el momento, retirándose del sitio para llegar al comando de Obispo e informar lo sucedido, cuando ene ese momento se apersonó por convicción p el ciudadano en antes mención de nombre DURAN CADENA BLADIMIR propia, Quedando detenido previa imposición de sus derechos y de datos personales.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como:
° Al folio siete (07), riela Acta Policial N° 0654, de fecha 14 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario actuante: Dtgdo (PEB) Luis Caraballo examinada el acta Policial y del contenido del acta se explana de manera clara las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurre la detención del imputado.
• * Al los folios seis (06) y Vto riela Acta de Denuncia, formulada por la ciudadana LUCIA AMANDA OSPINO, quien entre otras cosas expone: Yo vengo a denunciar a mi esposo de nombre Bladimir Duran Cadenas por que a eso de las 4:30 de la mañana cuando veníamos en su carro de Barinas para la casa comenzó a decir que mi hija no era de él y le dije que como podía decir eso si la bebe es idéntica a él insultándome con palabras obscenas, detuvo el carro y me golpeó…
• Ahora bien de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a pocos momentos de la comisión del hecho, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado de autos por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien en cuanto al delito objeto de la imputación, considera el tribunal, que se subsume los hechos en este tipo penal imputado, lo que lleva al tribunal a la convicción de que se ha cometido el delito imputado. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo es presunto autor o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la fiscalia a la cual se adhiere la defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que la Fiscalía ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, y visto que el imputado, tiene buena conducta predelictual; este Tribunal estima que ha de atenderse la solicitud de la Fiscalia a lo cual se adhirió la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de la Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica. Por ultimo para estimar esta circunstancia de peligro de fuga, quien aquí decide considera que manteniéndose al imputado bajo presentación periódica por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, ello no implica colocar en riesgo la investigación que se inicia en esta fase preparatoria del proceso. Por las consideraciones anteriores, se acuerda conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de la libertad de las previstas en el numeral 3ro del articulo 256 eiusdem, como es 1) Presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Y las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 87 Ordinal numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el sentido que se le ordene al presunto agresor o imputado 1º Restringir el acercamiento del agresor a la ciudadana agredida, ambos identificados; a su lugar de trabajo y residencia. 2° prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso, a la victima por si o interpuestas personas. 3°- Prohibir al ciudadano Bladimir Duran Cadena, plenamente identificado, la ingesta de bebidas alcohólicas, por considerar que dichas bebidas activan y favorecen la Violencia Domestica.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Especial, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado BLADIMIR DURÁN CADENAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado antes identificado de conformidad con el articulo 256 orinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87 Ordinal 5°, 6° y 13°, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Se libró Boleta de Libertad. Librese Oficio a la Oficina de Atención al Público, informando que se le dio al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad Artículo 256 Ordinal 3° del COPP. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 256 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 87 y 94 de la ley especial antes referida. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecisiete días del mes de Abril de 2008. 197° de la independencia, 149° de la Federación.-
LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 01
Abg. CLELIA CAROLINA PAREDES V.
LA SECRETARIA.
ABG. FABIOLA HERNÁNDEZ
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