REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002497
ASUNTO : EP01-P-2008-002497
JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. CLELIA CAROLINA PAREDES VILLAFAÑE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Art 248, 256 y 373 del COPP
IMPUTADOS: JESUS ADOLFO CORDERO CACERES, JACKSON FLORES VILLEGAS Y LISANDRO JAVIER RIVAS.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 respectivamente del Código Penal Venezolano.
FISCAL TERCERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MERCEDES COVA
DEFENSA PRIVADA: Abg. JESUS BOSCAN.
VICTIMA: SIXTO RAMÓN QUINTERO QUINTERO.
SECRETARIA DE SALA: Abg. FABIOLA HERNANDEZ
Vista la solicitud presentada por la Abg. Xiomara Ocando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JESUS ADOLFO CORDERO CACERES, JACKSON FLORES VILLEGAS Y LISANDRO JAVIER RIVAS, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 respectivamente del Código Penal Venezolano e igualmente solicita el Ministerio Público Medida Privativa de Libertad para los imputados de autos, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación. Inmediatamente la Juez, antes de proceder a rendir la declaración, impuso a los imputados de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputación fiscal. Los imputado manifestaron querer declara y se retiran a dos de ellos. Seguidamente se le el derecho de palabra al imputado JESUS ADOLFO CORDERO CACERES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.601.484, de 18 años de edad, nacido el 19/12/1989, estudiante de Segundo Año de Bachillerato en el liceo 26 de Junio, natural de Barinas, residenciado en el Sector Santa Clara Av. Ínter comunal Casa N°0220, de la población de Barinitas, municipio Bolívar del Estado Barinas, Teléfono: 02738710719 , hijo de Celia Cáceres (V) y Adolfo Cordero (V), quien libre de todo apremio sin juramento alguno declaro en los términos establecidos en la acta de oír de fecha 16-04-2008. Se hizo llamar a la sala de audiencias al ciudadano: JACKSON FLORES VILLEGAS , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.817.131, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido el 19/03/87 , natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado Sector Santa Clara Av. Ínter comunal cerca de la estación de servicio hijo de Marina Villegas (V) y Julio Flores (v) quien libre de todo apremio sin juramento alguno declaro en los términos establecidos en la acta de oír de fecha 16-04-2008 Y por último se hizo llamar al ciudadano: LISANDRO JAVIER RIVAS , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.350.21, mayor edad, de 19 años de edad, nacido el29/07/88, ocupación de Moto Taxi, natural de Barinas, residenciado en el Sector Santa Clara Av. Ínter comunal Casa S/N cerca del Hotel Pie de Monte, hijo de Ofelia Rivas Quintero (V) y Álvaro González (V) de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de apremio y de coacción alguna manifestó no querer declarar. No hubo preguntas ni por el Ministerio Público ni por la defensa privada, a los ciudadanos que rindieron declaración. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa quien manifestó: “Solicito una Medida Cautelar Menos Gravosa de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con cualquiera de las condiciones que tenga a bien imponer el tribunal, consignando en este acto doce (12) folios útiles de constancias varias la cuales se agregaron a la presente causa”.
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, los siguientes hechos:
“ Aproximadamente a ls 3:40 de la tarde, el día lunes 14 de Abril de 2008 encontrándome en servicio de mis funciones al mando de la unidad P-117 conducida por el Distinguido (PEB) Luis Valor. Placa N° 1141 y como auxiliar de patrulla el Agente Salazar José, placa 1849, para el momento en que realizábamos un patrullaje de supervisión por el caserío la Barinesa, nos trasladamos específicamente por la calle principal la cual está en forma de curva al terminar la subida del Municipio Bolívar, cuando de repente sentimos un impacto contra la unidad, percatándonos de inmediato que se trataba de vehículos motos las cuales eran tripuladas cada una por dos ciudadanos, observando que por la magnitud del hecho, estos se desplazaban a alta velocidad en dirección nuestra en actitud sospechosa, observando de igual manera que la unidad patrulla fue envestida por el lado lateral izquierdo del chofer, por una de las motos la cual impactó también con la segunda moto, cayendo al pavimento junto a los tripulantes, quedando todos los ciudadanos aturdidos momentáneamente en el pavimento, dos de ellos se levantaran del suelo, emprendieron veloz carrera para darse a la fuga, en diferentes direcciones, ante la sospecha de que lanzaron uno objeto a la maleza, procedimos dándole la voz de alto en nombre de la autoridad policial (Art 117 numeral 5 del COPP) mi persona se quedó bajo custodia de dos sujetos que se quedaron aturdidos en el pavimento, cerca de las motos, y mis compañeros, conductor y auxiliar, simultáneamente emprendieron la persecución logrando la captura de uno de ellos al final de la calle donde termina el asfaltado; por parte del agente Salazar José , de igual manera el distinguido (PEB) Luis Valor logró la captura del segundo sujeto que había corrido hasta la orilla de un Barranco adyacente al sector… Una Vez controlada la situación los cuatros sujetos fueron conminados hasta la unidad donde bajo las medidas de seguridad se les efectuó una Inspección de personas, sin encontrar ningún de interés criminalistico en su poder , sin embargo fueron puestos bajo guarda y custodia, mientras tanto procedí a revisar el lugar y realizando una búsqueda minuciosa y detallada y colectando a pocos metros de la motos involucradas, un arma con características de fabricación casera (Tipo chopo) compuesto de dos partes metálicas, de material bronce forrada casi en su totalidad de material sintético de color negro, comúnmente denominado (teipe) en su interior una bala calibre 9 mm, marca cavin, asi mismo se ubicó entre la maleza, cerca del barranco en mención, un (01) arma tipo flower, marca crosman Air Guns, tipo revolver, color negro con empañadura de material sintético, color negro, canon largo, serial cañón 4422433, serial de tambor se lee 2346433; Así como un celular marca Motorota modelo E816, carcasa de color negro, marca canguro, serial SJUG1807AB con su respectiva batería Serial N°R6W61961QCDRAN, posteriormente procedimos a realizar la retención de las motocicletas en las cuales se desplazaban los sujetos, arrojando las siguientes características; Una moto de color negro marca topas, modelo CB-150, serial de carrocería LX8TCK5027E010969, la cual resultó deteriorada a causa de la colisión y otra marca jaguar modelo AVA-150, color negro serial de carrocería LZL15PA1X6HF61884 quedando igualmente deteriorada en colisión con la moto primeramente mencionada, estando allí se apersonó a bordo de un vehículo particular un ciudadano que se identificó como SIXTO RAMÓN QUINTERO QUINTERO, C.I.N° 19.259.458, el cual nos manifestó que había sido objeto de un robo por parte de varios sujetos para el momento en que se encontraba en la bodega El Paraíso, ubicado en el caserío la Barinesa, donde sujetos con características similares bajo amenaza de arma de fuego lo habían despojado de aproximadamente quinientos veinte (520) bolívares fuerte, así como un celular marca motorota con su estuche color negro, motivado a …” fueron trasladados a la sede la de la Policía de Barinitas y quedaron identificados como consta en los autos y puestos a la orden del Ministerio Público.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 respectivamente del Código Penal Venezolano , surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como:
• * Al folio tres (03) y cuatro (04), riela Acta Policial N° 0658, de fecha 14 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios actuante y examinada la misma, se observa que son concordantes los hechos manifestados por la representación fiscal con el contenido del acta, explanando de manera clara las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurre la detención de los imputados.
• * Al folio ocho (08) y su vuelto riela Acta de Denuncia formulada por el ciudadano Sixto Ramón Quintero Quintero, quien entre otras cosas expone: Vengo a cuatro sujetos que aprehendió la policía posterior a que me robaran bajo amenaza de arma de fuego cuando me encontraba en mis labores vendiendo confiterías en una bodega de la barinesa, se robaron como quinientos veinte (520) bolívares fuertes…
• *Al folio diez (10) riela Acta de Retención de arma de fuego de fabricación casera y otra tipo flower marca Crosman Air Guns, colectada en el sitio donde aprehendieron a los imputados.
• Acta de Retención de Objeto, de fecha 14-04-2008, de Un (01) celular marca MOTOROLA, Modelo E-816, involucrado en el presunto hecho delictivo.
• Acta de Receptáculos de Evidencias físicas de las Armas de fabricación casera y de fuego, antes citadas, de la Zona Policial N° 04 de Barinitas.
Ahora bien de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a pocos momentos de la comisión del hecho, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados JESUS ADOLFO CORDERO CACERES, JACKSON FLORES VILLEGAS Y LISANDRO JAVIER RIVAS, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 respectivamente del Código Penal Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien en cuanto al delito objeto de la imputación, considera el tribunal, que se subsume los hechos en este tipo penal imputado, lo que lleva al tribunal a la convicción de que se ha cometido el delito imputado. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los imputados son los presuntos autores o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Medida Privativa de Libertad, y visto que los imputados, tiene buena conducta predelictual, residencia conocida, habiendo acreditado constancias de estudios y de trabajo; este Tribunal estima que ha de atenderse la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de la Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica. Por ultimo para estimar esta circunstancia de peligro de fuga, quien aquí decide considera que manteniéndose a los imputados bajo detención Domiciliaria, la cual por vía de jurisprudencia de nuestra Máximo Tribunal de Justicia, es considerada como una medida privativa de libertad, con ello no implica colocar en riesgo la investigación que se inicia en esta fase preparatoria del proceso, ya que con el otorgamiento de tal medida cautelar del Art 256, 1° del COPP, implica es sustituir el sitio de reclusión de los imputados de autos. Por las consideraciones anteriores, se acuerda conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de la libertad de las previstas en el numeral 1 del articulo 256 eiusdem, a cumplir cada imputado en su sitio de residencia, la cual se indicó en el contenido de la presente decisión, bajo la custodia de cada uno de sus progenitores y de Rondas Periódicas a cargo de la Comandancia de la Zona Policial N° 04 del Estado Barinas.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados de autos, por considerar que existen múltiples diligencias de investigar por parte del Ministerio Público. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión de los imputados de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputados JESUS ADOLFO CORDERO CACERES, JACKSON FLORES VILLEGAS Y LISANDRO JAVIER RIVAS, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 respectivamente del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 256,1°del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado, destinándose como sitio de reclusión provisional sus dirección de residencia. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se Libró Boleta de Detención Domiciliaria. SE ACUERDA EL RECONOCIMEINTO EN RUEDA DE IMPUTADO, solicitado por la defensa privada y se fijó fecha de su practica el día 28-04-2008, a las 3:00 pm para lo cual se ordenó librar lo correspondiente. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala y publicada en el lapso de ley.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de Abril de 2008. 149° de la Independencia y 197° de la Federación.
La Juez Primero de Control
Abg. CAROLINA PAREDES VILLAFAÑE. La Secretaria.
Abg. Ana Victoria Olivera.
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2008-002497
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