REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 03 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001807
ASUNTO : EP01-P-2008-001807


TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01
JUEZA. ABG. CAROLINA PAREDES VILLAFAÑE.
MOTIVO: AUDIENCIA DE OIR POR FLAGRANCIA, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ART 250 DEL COPP, 93 Y 94 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
IMPUTADO: ELIS JOSÉ RIVERO PALMA.
SECRETARIA: ABG. MARÍA GONZÁLEZ.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, realizada en fecha 31 de Marzo de 2008, en la presente causa penal seguida al ciudadano, ELIS JOSÉ RIVERO PALMA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano en perjuicio del niño: DIEGO FERNANDO SEGURA de tres años de edad; Este Juzgado de Control N° 01, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93, 94 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Y Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la referida Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO:
ELIS JOSE RIVERO PALMA, venezolano, de 33 años de edad, nacido el 22/10/1974, natural de la victoria Edo Aragua, Titular de la cédula de identidad N ° 13.861534 domiciliado en Santa Inés, sector la colonia cerca de una carnicería, casa sin numero, N° de teléfono 0273-4003459 de profesión obrero, soltero, hijo de Maria Josefina Palma de Rivero (v) y Pablo Antonio Rivero

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

El Ministerio Público le atribuye al ciudadano: ELIS JOSE RIVERO PALMA, los hechos se señalan en el acta de denuncia S/N° de fecha 29 de Marzo de 2008 y Acta Policial Nº 545 de igual fecha, que establece que en fecha 29 de Marzo de 2008, siendo las 4:30 horas de la tarde, los funcionarios Distinguido Jesús Serrano, y Celis Zapata adscritos al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales de Santa Inés del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, en una unidad motorizada y observaron a una persona del sexo femenino que les hizo señas con las manos, al llegar la misma se identificó como ISABEL ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad 12.203. 053, DE 37años de edad, con residencia en el Sector La Colina, Calle II, Casa S/N, Santa Inés Estado Barinas. Manifestando que una vecina se encontraba gritando que su concubino le había violado a su hijo de nombre DIEGO FERNANDO SEGURA, de 03 años de edad, , Se le solicitó a la mencionada ciudadana que los dirigiera hasta la mencionada dirección donde se entrevistaron con una ciudadana que tenía a un niño en los brazos, la cual se identificó como MARÍA MARISOL SEGURA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 22.685.144, de 32 años de edad, residenciada en el Sector Las Colinas, calle II, Casa S/N, Sabta Inés Estado Barinas la misma les informó que en el momento que llegaba a su residencia pudo observar que su hijo DIEGO FERNANDO RIVERO PALMA, el cual estaba totalmente desnudo, la ciudadana le preguntó que hacía y este no le respondió nada, seguidamente levantó a su hijo y pudo observar que tenía enrojecida la parte del ano. Sospechando así que su concubino había abusado sexualmente de su hijo y les informó que el ciudadano mencionado se encontraba dentro de la residencia durmiendo, consecutivamente se dirigieron hasta la residencia donde tocaron la puerta principal de la casa siendo atendidos por una persona del sexo masculino , al momento en que los funcionarios se identificaron el mismote manifestó que el solo le estaba cambiando la ropa y que terminaba de bañar , siendo identificado como ELIS JOSE RIVERO PALMA, venezolano, de 33 años de edad, nacido el 22/10/1974, natural de la victoria Edo Aragua, Titular de la cédula de identidad N ° 13.861534, sector la colonia cerca de una carnicería, casa sin numero Santa Inés Estado Barinas. Quedando a partir de es momento a disposición del Ministerio Público.…” Hechos estos por los cuales la fiscalía Novena del Ministerio Público, solicitó la Calificación de la aprehensión como flagrante del ciudadano ELIS JOSE RIVERO PALMA, de conformidad con el Art. 248 del COPP, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Art. 250 del COPP y se ordene la aplicación del procedimiento especial, establecido en el Art. 94 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, todo de conformidad con los artículos 250 del COPP, 93 Y 94 de la citada Ley Especial.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos anteriormente narrados dieron lugar para que la Fiscalía Novena del Ministerio Público los precalifica en el delito VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano en perjuicio del niño: DIEGO FERNANDO SEGURA de tres años de edad, precalificación ésta que comparte quien aquí, considerando el tribunal que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en el precitado artículo y Así Se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES DE LA LEY ESPECIAL

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: ELIS JOSE RIVERO PALMA, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. (Susbrayado del tribunal) Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunto delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas y/o posteriores a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido momentos posteriores a la presunta comisión del l hecho, siendo señalado y denunciado por la víctima, en la condiciones exigidas por el artículo 93 de la Ley Especial, motivos por los cuales éste Tribunal considera que la aprehensión fue realizada en flagrancia y Así se decide.- SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite, en tal sentido le corresponde a éste Tribunal analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en el citado artículo: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso del imputado de autos. A quien se le atribuyen la presunta comisión del delito ya tantas veces citados, tipo penal para el cual el Código Penal Venezolano preve una pena de Quince (15) a veinte (20) años de prisión, lo que hace presumir el peligro de fuga por la pena que pudiere llagar a imponerse al imputado de autos, en caso que resultare condenado, en concordancia con Art. 253 que prevé privativas de libertad en delitos cuyas penas en su imite máximo supere los tres años de prisión, lo cual conlleva al tribunal a estimar que en el presente proceso penal, estamos ante la presunta comisión de hechos punibles cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que a su vez merecen pena privativa de libertad. TERCERO: Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ELIS JOSE RIVERO PALMA, fue el presunto autor o participe en la comisión del hecho, los cuales se desprenden de las actas procesales que a continuación se señalan:

A).- Acta Policial Nº 0545 de fecha 29 de Marzo de 2.008, inserta al folio 08, suscrita por los funcionarios actuantes Dtgdo (PEB) Jesús Serrano y Dtgdo (PEB) Celis Zapata de la cual se desprende, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue cometido el hecho y la aprehensión del imputado.
B).- Acta de Denuncia de fecha 29/03/2008, inserta al folio 06, interpuesta por la víctima María Marisol Segura Zambrano, donde manifiesta a las autoridades policiales, sus dichos y deja constancia de cómo se sucedieron los hechos el día 29-03-2008, en contra del imputado Elis J Rivero Palma.
C).-. Acta de Entrevista de fecha 29/03/2008, inserta a los folios siete realizada por la ciudadana Isabel Roa de Márquez, quien alertó a los funcionarios policiales de la presunta comisión del ilícito penal.

Ahora bien; este Tribunal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado ha sido el presuntos autor o participe en la comisión del hecho punible que le es atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas y de las acta de denuncias de las víctimas, considera éste Tribunal que de la revisión y análisis de las señaladas actuaciones, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuyen en el presente proceso penal.
CUARTO: Una presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 252 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera esta juzgadora que mantener al imputado en estado de libertad, podría influir sobre las victimas en sus declaraciones o dichos, durante la fase de investigación, poniendo en peligro la misma y a realización del fin de la justicia, por la magnitud del daños causado y por la pena aplicable en caso de ser condenado por cuanto los hechos punibles referidos a delito contra las buenas costumbres y el Buen orden de las Familias, aunados al tipo de victima en el presente caso, es decir por ser un niño de escasos tres años de edad, atribuidos en éste caso, son delitos ofensivos que atentan contra la integridad de la familia y la familia, lo que conlleva a concluir a esta juzgadora que se configura el peligro de Fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el presente caso y Así Se decide.
DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 93 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, SE DECLARA como FLAGRANTE LA APREHENSION del imputado ELIS JOSE RIVERO PALMA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374 del Código penal Venezolano. SEGUNDO: La defensa en su oportunidad solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad la cual se niega por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado podría ser el imputado del hecho punible, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ELIS JOSE RIVERO PALMA, venezolano, de 33 años de edad, nacido el 22/10/1974, natural de la victoria Edo Aragua, Titular de la cédula de identidad N ° 13.861534 domiciliado en Santa Inés, sector la colonia cerca de una carnicería, casa sin numero, N° de teléfono 0273-4003459 de profesión obrero, soltero, hijo de Maria Josefina Palma de Rivero (v) y Pablo Antonio Rivero, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. . TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Art. 373 del COPP. CUARTO: Se ordenó como centro de reclusión provisional la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. Se ordenó Librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida al Director de la Comandancia antes citado. QUINTA: Se acordaron las Copias Simples solicitadas por la defensa y la Fiscalia.
Quedaron las partes notificadas en la oportunidad de la audiencia que el auto fundado se publicaría dentro del lapso legal, siendo hoy esa oportunidad.
Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de Abril de dos mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01
LA SECRETARIA.
Abg. CAROLINA PAREDES VILLAFAÑE
ABG. MARÍA GONZALEZ.




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