REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 03 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001805
ASUNTO : EP01-P-2008-001805
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01
JUEZA. ABG. CAROLINA PAREDES VILLAFAÑE.
MOTIVO: AUDIENCIA DE OIR. FLAGRANCIA, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ART, 248, 250 Y 373 DEL COPP.
SECRETARIA: ABG. MARÍA GONZÁLEZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO. ART. 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, realizada en fecha 31 de Marzo de 2008, en la presente causa penal seguida al ciudadano DIXON ZAMORA CARIPE, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículos 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Vladimir Gómez Martínez; Este Juzgado de Control N° 01, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la audiencia referida para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO:
DIXON ZAMORA CARIPE, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 15/02/1986, natural de Caracas Dtto Capital, Titular de la cédula de identidad N ° 18.465.305 domiciliado en Barrio Atamaica, calle 01, casa sin numero, detrás de un mercal de Sabaneta, número telefónico 0414-2096577-0414-5683027, de ocupación comerciante, de la población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
El Ministerio Público le atribuye al ciudadano: DIXON ZAMORA CARIPE, los hechos que se señalan en el presente escrito así: “En fecha 30 de Marzo de 2008… se hizo presente un ciudadano identificado como brigadista vecinal en el Municipio Alberto Arvelo Torrealba, quien venía en compañía de dos ciudadanosidentificados como DIXON ZAMORA CARIPE, venezolano de 22 años de edad, comerciante, natural de caracas, , municipio capital, titular de la cédula de identidad N° 18.465.305, Domiciliado en el Barrio Atamaica, calle 01, casa sin numero, detrás de un mercal de Sabaneta, número telefónico 0414-2096577-0414-5683027, de ocupación comerciante, de la población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, quien conducía un vehículo marca SUZUKY, Modelo AX100 año 2007, color negro y el ciudadano Gómez Martínez Vladimir, quien manifestó que la moto que conducía el otro ciudadano era de su propiedad por cuanto la misma le había sido robada por sujetos desconocidos en el Sector El Samán Municipio Rojas del Estado Barinas, el día 18 de Febrero, y que la misma se encontraba solicitada según denuncia formulada ante el CICPC Sub Delegación Sabaneta en la causa signada con el N° H-730.393, procediendo de inmediato el funcionario policial a comparar los seriales del vehículo moto con la factura original que tenía la persona denunciante, pudiendo corroborarse que efectivamente coincidían ,por lo cual se procedió a interrogar al referido conductor sobre la procedencia de la misma, manifestando que no poseía documentos de propiedad y que la misma se la habían prestado, no pudiendo justificar la tenencia de la misma …” Hechos estos por los cuales la fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó la Calificación de la aprehensión como flagrante del ciudadano DIXON ZAMORA CARIPE, se decrete la privación judicial preventiva de libertad y se ordene la apertura al procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos anteriormente narrados dieron lugar para que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público los precalificara en la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO. ART. 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Vladimir Gómez Martínez;; precalificación ésta que comparte quien aquí decide, considerando el tribunal que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en los precitados artículos y Así Se decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado DIXON ZAMORA CARIPE éste Tribunal de Control N° 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunto delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO. ART. 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Vladimir Gómez Martínez; , ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento y que el delincuente sea sorprendido o visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido momentos en que se encontraba cometiendo presuntamente el hecho, siendo señalado por la víctima, en la condiciones exigidas por el artículo 248 del COPP, motivos por los cuales éste Tribunal considera que la aprehensión fue realizada en flagrancia y Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Coerción Personal; Considera este Tribunal del estudio de las actas del proceso se evidencia que el Ministerio Público imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO. ART. 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; cuya pena a imponer es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, precalificación jurídica de los hechos compartida por éste tribunal; Aún, no es menos cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado, cuando las demás medidas cautelares sean suficientes para asegurar las resultas del proceso; en tal sentido igualmente considera quien aquí decide que no esta evidenciado el peligro de fuga u obstaculización establecido en el numeral tercero del artículo 250 y en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado de autos en un supuesto de resultar condenado por el referido delito, es baja y tienen constancia de trabajo, de buena Conducta y de Residencia, lo que desvirtúa el peligro de fuga del Art.251 del COPP; tomando en consideración las circunstancias que rodearon el hecho delictual, circunstancias que conllevan a quien aquí decide, a considerar que siendo imperativo por mandato constitucional y procesal la interpretación restrictiva de las normas que prevén la restricción de la Libertad, siempre y cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas por ningún otro tipo de aseguramiento; Es por lo que se hace procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer al imputado una medida restrictiva de la libertad tal cual como lo solicitó la defensa, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° y 4º del Código Orgánico procesal Penal, imponiéndole presentaciones cada ocho (08) días, ante la Oficina de Atención al publico del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y prohibido de salida de la jurisdicción de este Tribunal.
Los elementos de convicción que dan lugar a la aprehensión flagrante y a la Medida Cautelar menos gravosa que aquí estima éste tribunal son los siguientes:
A.) Acta de Investigación Policial N° 453, de fecha 29/03/2008, la cual consta al folio 7, de la presente causa, en la cual los funcionarios aprehensores narran las circunstancias en las cuales se llevó a cabo la aprehensión del imputado. B.) Acta de retención preventiva de VEHÍCULO (Moto) de fecha 29/03/2008, inserta al folio 09, donde se deja constancia de las características y condiciones del vehículo retenido.
TERCERO: En cuanto a la aplicación del procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, considera éste tribunal que faltan diligencias por practicar u obtener resultas, por lo tanto dicha solicitud es procedente al observar que se faltan diligencias de investigación por realizar, razones por las cuales se acuerda la solicitud de aplicación de procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se ACUERDA la prosecución del procedimiento ordinario y Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del ciudadano imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que están llenos los extremos de las citadas normas. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Publico de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO. ART. 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Gómez Martínez Vladimir. TERCERO: Se niega la solicitud de privación de libertad solicitada por el fiscal del Ministerio Público y Acuerda lo solicitado por la defensa Privada en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art., 256 con las condiciones establecidas en el ordinal 3° de presentarse cada ocho (08) días en la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 4° Prohibición de Salida del Estado Barinas, sin la debida autorización otorgada por este Tribunal a favor del imputado DIXON ZAMORA CARIPE, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 15/02/1986, natural de Caracas Dtto Capital, Titular de la cédula de identidad N ° 18.465.305 domiciliado en Barrio Atamaica, calle 01, casa sin numero, detrás de un mercal de Sabaneta, número telefónico 0414-2096577-0414-5683027, de ocupación comerciante, de la población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO. ART. 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Gómez Martinez Bladimir. CUARTO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias de practicar. QUINTA: Se ordenó oficiar a la Oficia de Atención al Público, de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre las presentaciones del imputado. SEXTO: Se libró boleta de libertad dirigida a la Comandante de la Placía de Estado Barinas. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscalia y defensa. Quedaron las partes notificadas que el presente auto se publicaría en esta fecha Diarícese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Primara Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los tres (03) días del mes de Abril de 2.008. 197° Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. CAROLINA PAREDES VILLAFAÑE
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA GONZÁLEZ.
ASUNTO: EP01-P-2008-001805
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