REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 03 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001812
ASUNTO : EP01-P-2008-001812

JUEZ: Abg. Clelia Carolina Paredes Villafañe
FISCALÍA SEGUNDA: ABG. Sánchez Clara.
SECRETARIO: Abg. MARÍA GONZÁLEZ
IMPUTADO (S): FRANK REINALDO CARREÑO ORTIZ
DEFENSOR (A): Abg. Edgar Matheus.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, realizada en fecha 31 de Marzo de 2008 este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO

FRANK REINALDO CARREÑO ORTIZ, venezolano, de 42 años de edad, nacido el 10/06/1965, natural de San Cristóbal Estado Táchira, Titular de la cédula de identidad N ° 9.214.811 de ocupación chofer, soltero, hijo de José Antonio Carreño Sierra (f) y Maria Constanza Ortiz de Carreño (v) y domiciliado en el Barrio “Ambrosio Plaza”, carrera 1 N° 1-34, Sector Pueblo Nuevo cerca del hotel castillo de la fantasía, N° de teléfono 0416-675-4811, San Cristóbal Estado Táchira.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano FRANK REINALDO CARREÑO ORTIZ, los hechos narrados de la siguiente manera: Narran los funcionarios “ … que siendo aproximadamente las 10 de la noche del día 30/03/2008, cuando los funcionarios actuantes de servicio en la alcabala La Caramuca, del mencionado cuerpo policial avistan a una camioneta Marca: toyota, modelo: Runner 4x4, tipo Sport Wagon, , color gris, placa: DCT-90G, a la cual le hacen señas para que se detuvieran a los fines de realizar revisión de personas y de vehículo de conformidad con la ley Adjetiva Penal Vigente y en el mencionado procedimiento logran incautar en la guantera del vehículo antes mencionado un arma de Fuego, calibre 9 mm, Serial TTF31771, fabricada en Brasil color negro, contentiva de doce (12) cartuchos del mismo calibre, por tal motivo lo aprehenden para posteriormente ponerlo a disposición del Ministerio Público, quedando identificado como FRAN REINALDO CARREÑO ORTIZ… ”
La fiscalía segunda a cargo del Abg. Sánchez Clara, solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado FRANK REINALDO CARREÑO ORTIZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, se acuerde medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario de conformidad con los Artículos 248, 256 y 373 del COPP.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, calificación ésta que comparte quien aquí decide, por cuanto considera, que fue evidente al realizarle la inspección del vehículo en que se trasladaba el ciudadano Frank Carreño, por parte de los funcionarios actuantes, incautándose Un Arma de Fuego, Tipo Pistola, calibre 9 mm, Serial TTF31771, fabricada en Brasil color negro, contentiva de doce (12) cartuchos del mismo calibre configurándose así el ilícito penal imputado y Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano FRANK REINALDO CARREÑO ORTIZ, éste Tribunal de Control No 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en el momento preciso cuando se incauto el Arma de Fuego en mención, específicamente cuando el Distinguido de la Guardia Nacional Henrry Carrillo “ …abrió la consola del vehículo ubicada entre los dos asientos delanteros y oculta en ella se encontró el arma de Fuego…” ya identificada, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta Policial S/N , de fecha 31/03/2008, en la cual los funcionarios de las Fuerzas Armadas de la Guardia Nacional Comando Regional N° 01, Destacamento 14, Primera Compañía, segundo Pelotón La Caramuca con sede en Barinas narran las circunstancias de la aprehensión del imputado; Acta de retención del Arma de Fuego de fecha 31/03/2008, Acta de retención preventiva del Vehículo de fecha 31/03/2008 suscrita por los funcionarios del destacamento antes señalado; Acta de Inventario de Objetos de vehículo, Acta de Revisión del arma de Fuego y de solicitud de experticia de igual fecha e igual autoridad policial; y Acta de Derechos del Imputado donde se da cuenta del cumplimiento de tal formalidad, acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva y que fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia y a solicitud de las partes, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole de conformidad con el artículo 256 COPP ord 3ero y 9no consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de atención al publico del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para lo cual se ordena librar la correspondencia de ley y la obligaciones de consignar constancia de trabajo y de residencia, ante este Tribunal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado FRANK REINALDO CARREÑO ORTIZ , como flagrante por cuanto se cumple con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO En cuanto a las Medidas de coerción personal este tribunal acuerda la petición de las partes Ministerio Público y Defensa y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor del Imputado FRANK REINALDO CARREÑO ORTIZ, venezolano, de 42 años de edad, nacido el 10/06/1965, natural de San Cristóbal Estado Táchira, Titular de la cédula de identidad N ° 9.214.811 de ocupación chofer, soltero, hijo de José Antonio Carreño Sierra (f) y Maria Constanza Ortiz de Carreño (v) y domiciliado en el Barrio “Ambrosio Plaza”, carrera 1 N° 1-34, Sector Pueblo Nuevo cerca del hotel castillo de la fantasía, N° de teléfono 0416-675-4811, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, quien no presenta causa penal con ningún otro tribunal de esta Circunscripción Judicial Penal. CUARTO: Se ordenó librar oficio dirigido a la Oficina de Atención al Público del circuito Judicial penal del Estado Táchira, informándoles de las presentaciones del imputado de autos. QUINTO: El imputado quedó en libertad desde esta sala de audiencias y se libró boleta de libertad al Comandante de la Guardia Nacional Destacamento 14 de esta Jurisdicción. QUINTO: Se acordaron las copias simples del acta solicitadas por la defensa y por la fiscal. Se ordena oficiar a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevar el registro de presentaciones del imputado.
Quedaron las partes notificadas que el auto fundado se publicaría dentro del lapso legal, siendo hoy esa oportunidad.
Dad, firmada y sallada en el despacho de la Jueza de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los 03 días del mes de Abril de 2008. 197° de la Independencia, 149° de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

LA SECRETARIIA
ABG. CAROLINA PAREDES VILLAFAÑE.
ABG. MARÍA GONZÁLEZ.









ASUNTO: EP01-P-2008-001812