REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 04 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001813
ASUNTO : EP01-P-2008-001813
JUEZ DE CONTROL N° 01: Abg. CAROLINA PAREDES VILLAFAÑE.
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO ARANGUREN DA SILVA.
VICTIMA ANA ELIZABETH GONZALEZ MEJÍAS
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
SECRETARIA: ABG. CARLA ARAQUE.
MOTIVO: Audiencia de Oir, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, Art. 256 del COPP Aplicación del procedimiento especial del Art. 94 de la ley especial.
Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, realizó en fecha primero (01) de Abril de 2008, AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, al imputado, CARLOS EDUARDO ARANGUREN DA SILVA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANA ELIZABETH GONZALEZ MEJÍAS; se procede a fundamentar de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 92, de la referida ley especial en relación con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal; decretada en la sala de audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO:
CARLOS EDUARDO ARANGUREN DA SILVA, venezolano, de 31 años de edad, nacido el 04/06/1976, natural de Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° 15.270.207, de ocupación soldador, soltero, hijo de Marlenis Da Silva (V) y Reinaldo Aranguren (V), domiciliado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector II, Tercera Etapa, Vereda 22, Casa N° 15, Barinas Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE:
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: CARLOS EDUARDO ARANGUREN DA SILVA, plenamente identificado, la comisión de los hechos plasmados en el acta policial cursante al folio cuatro (04) de la presente causa, dejando constancia de los siguiente: “ … Siendo las 10:45 horas de la noche, del día en curso (30-03-2008) encontrándome de servicio en la Unidad Signada P-142, conducida por el C2DO (PEB) Fernando Pereira recibimos llamado de la central de Radio 171, en voz de la distinguido Yibi Márquez T-1617, la cual indicó que nos trasladáramos hasta la Urbanización José Antonio Páez, sector 2, etapa 3, vereda 22 casa Nro 15, donse presuntamente estaba ocurriendo una violencia domestica, llegamos al sitio y nos entrevistamos con la ciudadana González Mejías Ana Isabel, portadora de la cédula de identidad nº 17.644.363, de 26 años de edad, de estado civil soltera, natural de Santo Domingo estado Mérida, profesión u oficio vendedora, residenciada en la dirección antes mencionada, la cual indicó que su concubino le había golpeado e diferentes parte del cuerpo dejándole hematomas y este se encontraba en el interior de la vivienda, diciéndole a dicho ciudadano que saliera, el mismo optó por salir y ponerse a la orden de la comisión policial, quedando identificado como: CARLOS EDUARDO ARANGUREN DASILVA, VENEZOLANO DE 1 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD NRO 15.270.207, SOLTERO, PROFESIÓN SOLDADOR. Seguidamente se le indico que se encontraba en calidad de aprehendido, amparado en el artículo 248 ejeusdem… por un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; Y en la audiencia de Oír el citado Ministerio Público solicitó: se decrete como Flagrante la Aprehensión de dicho ciudadano, de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del COPP en concordancia con el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con la agravante del Art. 65, numeral 1 ejusdem; la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Art. 250 del COPP; se ordene continuar por el Procedimiento Especial de la Ley especial, artículo 94 ejusdem.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 253 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Ahora bien éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, observa en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico en relación con el artículo 92, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicitada por la Defensa Publica, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera: Que por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley; siendo así esta Juzgadora observa que en el presente asunto existe en primer lugar la comisión de un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que los hechos narrados en el presente asunto encuadran dentro de los tipos penales señalados en la ley respectiva como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANA ELIZABETH GONZALEZ MEJÍAS; precalificación jurídica que comparte éste Tribunal de Control N° 01; por cuanto los hechos y circunstancias que conforman al presente asunto hacen presumir la participación del imputado de auto, en el hecho atribuido por la representación Fiscal; y que de conformidad con el articulo 108 del Código Penal vigente; no esta prescrita su acción penal; y hecho este que hace resultar demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto tiene relevancia penal, y está efectivamente realizado, y es atribuible al imputado; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por el hecho que recae sobre el; por cuanto existen elementos de convicción suficientes y razonables, emanados de hechos o informaciones de autos adecuadas para convencer, a esta juzgadora objetiva de que el imputado cuya aprehensión se solicita ha presuntamente cometido unos hechos subsumibles en varias disposiciones penales incriminadoras y estima asimismo de que el imputado es el posible autor en esos hechos.
Se observa además la existencia de Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de esos hechos punibles; requisito este que a criterio de quien aquí decide no debe ser considerado como de plena prueba, ni tampoco una simple sospecha, ni puede servir de fundamento a un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que el imputado ha sido el posible autor de los hechos. Elementos estos que hacen presumir no solo la existencia de un hecho punible, sino la posible participación del imputado en los hechos acreditados por la representación Fiscal; y que hacen considerar en esta fase del proceso de que el imputado de autos tiene participación en los hechos que se le atribuyen; siendo así considera esta Juzgadora que dichos elementos aunque han sido apreciados por este Tribunal, del contenido de actas; no es necesario señalarlos de manera enunciativa, en el presente auto; pues la sola mención en esta epata del proceso contamina dicha fase preparatoria, que solo tiene como función recabar y determinar la certeza de dichos elementos de convicción que darán lugar a un acto conclusivo que podría en todo caso agravar o exonerar de responsabilidad alguna al imputado de autos. Así se decide.
Finalmente es necesario aclarar que en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso particular, hacen procedente por mandato del mencionado articulo 256 del COPP, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad; todo ello atendiendo también a lo establecido en el articulo 244 ejusdem, el cual hace referencia de la proporcionalidad del daño causado, con la gravedad del delito y la pena a imponer, no olvidando su modo de comisión; y manteniendo como norte de que las medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en su tramitación, hechos estos que pueden ser garantizados con las condiciones ya mencionadas, ya que la seguridad del cumplimiento de sus resultas en la búsqueda de la verdad, fin este de todo proceso penal; de conformidad con el articulo 13 del COPP; puede garantizarse con la aplicación de una Medida Cautelar distinta a la Privación de Libertad; razones todas por lo que quien aquí decide considera procedente el establecimiento de una Medida Cautelar; de las consideradas en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 11° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el Art. 256 del COPP la cuales establece en: 3.) La Salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, por implicar un riesgo para la seguridad integral de la victima. 5.- Prohibición de acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, estudio y residencia. 11.-Obligación de proporcionar el sustento necesario para garantizar la subsistencia de la ciudadana Ana Elizabeth González Mejías, así como de su hijo menor, Otra.- Presentaciones cada 15 días ante la Oficina de Atención al Público de éste Circuito Judicial Penal de conformidad a lo establecido en el artículo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Por ende se niega la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público por las razones antes dichas.
Así mismo y por solicitud fiscal, se acordó el Procedimiento Especial de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, por considerar que faltan diligencias por practicar por el Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO Se acuerda como FLAGRANTE LA APREHENSION del imputado: CARLOS EDUARDO ARANGUREN DA SILVA, venezolano, de 31 años de edad, nacido el 04/06/1976, natural de Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° 15.270.207, de ocupación soldador, soltero, hijo de Marlenis Da Silva (V) y Reinaldo Aranguren (V), domiciliado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector II, Tercera Etapa, Vereda 22, Casa N° 15, Barinas Estado Barinas de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Elizabeth González Mejías; SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto a decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad con el artículo 256 del COPP, en relación con el artículo 87 numerales 3, 5° y 11° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia,
la cuales consisten en: A) La Salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, por implicar un riesgo para la seguridad integral de la victima. B.) Prohibición de acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, estudio y residencia. C.) Obligación de proporcionar el sustento necesario para garantizar la subsistencia de la ciudadana Ana Elizabeth González Mejías, así como de su hijo menor, Otra. D)- Presentaciones cada 15 días ante la Oficina de Atención al Público de éste Circuito Judicial Penal de conformidad a lo establecido en el artículo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se niega la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público por las razones antes dichas. TERCERO: acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la ley Especial, tal como fuere solicitado por la Representación Fiscal y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Especial. CUARTO: Se deja constancia que el Imputado de autos queda en libertad desde esta sala de audiencias en razón de que se le otorgó medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad. A tales efectos se ordenó librar correspondencia a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal a los fines de ley. QUINTO: Se ordenó librar boleta de libertad inmediata a la Comandancia de la Policía de Barinas SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía segunda del Ministerio Público, para que continúe con el procedimiento de conformidad con lo previsto en el Art. 101 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia. SEPTIMO: Se acordaron las Copias Simples solicitadas por la defensa y la Fiscalía. Quedaron las partes presentes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en la sala de Audiencia.
Dada firmada y sellada en la ciudad de Barinas a los Cuatro (04) días del mes de Abril de 2008. 197° de la Independencia, 149° de Federación
LA JUEZ DE CONTROL N° 01.
Abg. Clelia Carolina Paredes Villafañe
LA SECRETARIA.
Abg. Carla Gardenia Araque.
ASUNTO: EP01-P-2008-001813
CCPV
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