REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 04 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001815
ASUNTO : EP01-P-2008-001815
JUEZ DE CONTROL N° 01: Abg. CAROLINA PAREDES VILLAFAÑE.

IMPUTADO: JOSÉ ANTONIO ESPINOZA.
VICTIMA CELIA MARIA ESPINOZA SÁNCHEZ.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
MOTIVO: Audiencia de Oir, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, Art. 256 del COPP Aplicación del procedimiento especial del Art. 94 de la ley especial.
SECRETARIA: ABG. CARLA ARAQUE

Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, realizó en fecha primero (01) de Abril de 2008, AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, al imputado JOSÉ ANTONIO ESPINOZA, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CELIA MARIA ESPINOZA SÁNCHEZ; se procede a fundamentar de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 87, de la referida ley especial en relación con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal; decretada en la sala de audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO

JOSE ANTONIO ESPINOZA, venezolano, de 25 años de edad, nacido el 15/09/1982, natural de Guasdualito, estado Apure Titular de la cédula de identidad N ° V-17.845.204, Albañil, soltero, hijo de Flor Espinoza (V) y no conoce padre, domiciliado en el Barrio “La Arboleda”, Calle Los Apamates, Casa S/N, es un rancho de zinc, frente al tanque de agua de la Zona, Municipio Pedro Manuel Rojas, Libertad Estado Barinas.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE:

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: JOSE ANTONIO ESPINOZA, plenamente identificado, la comisión de los hechos plasmados en la presente causa, dejando los funcionarios policiales constancia de los siguiente: “ siendo las 11:25 horas de la mañana de esta misma fecha (39-03-2008), encontrandome de servicio en la oficina del departamento de investigaciones penales de esta zona policial N° 07 (Libertad) luego de recibir una denuncia formulada por la ciudadana CELIA MARÍA ESPINOZA, DE 22 AÑOS DE EDAD, TITULAR DELA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.613.115, en contra del Ciudadano JOSE ANTONIO ESPINOZA, quien presuntamente le había agredido, física y verbalmente el día de hoy 30/03/08 aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, me trasladé a bordo de la unidad P-131, conducida por el DTGDO (PEB) Marcos Chacón al mando del Sub inspector (PEB) MENDOZA ZUBELDIA JOSE GREGORIO, hasta el Barrio La Arboleda , calle los apamates, casa sin número, en busca del ciudadano antes mencionado con la finalidad de aprehenderlo amparado en el Art. 248 del COPP vigente por estar incurso en un presunto delito estipulado en la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , donde al llegar a dicha residencia se realizaron varios llamados no recibiendo ninguna respuesta por parte de alguna persona que habitara la casa para ese momento, acto seguido efectué un recorrido por las calles de ese Barrio e indagando con transeúntes del sector, por el paradero de este Ciudadano el cual algunas personas manifestaron conocerlo y a su vez que lo apodan “TOÑO”, ya esperando cinco minutos aproximadamente frente de la casa donde habitan se apersonó el ciudadano JOSE ANTONIO ESPINOZA, donde nos identificamos como funcionarios policiales, del edo Barinas y amparados en el Art 117 del copp vigente se le indicó al ciudadano en mención que nos acompañara al comando policial de Libertad, este Señor colaborando se subió a la unidad, es todo cuanto tengo que informar al respecto” Y en la audiencia de Oír, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público solicitó: Se decrete como Flagrante la Aprehensión de dicho ciudadano, de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del COPP en concordancia con el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; la Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el Art. 256 del COPP, en concordancia con 87 de la ley especial y se ordene continuar por el Procedimiento Especial de la Ley especial, artículo 94 ejusdem.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 253 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Ahora bien éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, observa en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico en relación con el artículo 87, numerales 3, 5, 6 Y 11 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicitada por la Defensa Publica, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera:
Que por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley; siendo así esta Juzgadora observa que en el presente asunto existe en primer lugar la comisión de un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que los hechos narrados en el presente asunto encuadran dentro de los tipos penales señalados en la ley respectiva como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CELIA MARIA ESPINOZA SÁNCHEZ; precalificación jurídica que comparte éste Tribunal de Control N° 01; por cuanto los hechos y circunstancias que conforman al presente asunto hacen presumir la participación del imputado de auto, en los hechos atribuidos por la representación Fiscal; y que de conformidad con el articulo 108 del Código Penal vigente; no esta prescrita su acción penal; y hecho este que hace resultar demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto tiene relevancia penal, y está efectivamente realizado, y es atribuible al imputado; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por el hecho que recae sobre el; por cuanto existen elementos de convicción suficientes y razonables, emanados de hechos o informaciones de autos adecuadas para convencer, a esta juzgadora objetiva de que el imputado cuya aprehensión se solicita ha presuntamente cometido unos hechos subsumibles en varias disposiciones penales incriminadoras y estima asimismo de que el imputado es el posible autor en esos hechos.
Se observa además la existencia de Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de esos hechos punibles; requisito este que a criterio de quien aquí decide no debe ser considerado como de plena prueba, ni tampoco una simple sospecha, ni puede servir de fundamento a un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que el imputado ha sido el posible autor de los hechos. Elementos estos que hacen presumir no solo la existencia de un hecho punible, sino la posible participación del imputado en los hechos acreditados por la representación Fiscal; y que hacen considerar en esta fase del proceso de que el imputado de autos tiene participación en los hechos que se le atribuyen; siendo así considera esta Juzgadora que dichos elementos aunque han sido apreciados por este Tribunal, del contenido de actas; no es necesario señalarlos de manera enunciativa, en el presente auto; pues la sola mención en esta epata del proceso contamina dicha fase preparatoria, que solo tiene como función recabar y determinar la certeza de dichos elementos de convicción que darán lugar a un acto conclusivo que podría en todo caso agravar o exonerar de responsabilidad alguna al imputado de autos. Así se decide.
Finalmente es necesario aclarar que en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso particular, hacen procedente por mandato del mencionado articulo 256 del COPP, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad; todo ello atendiendo también a lo establecido en el articulo 244 ejusdem, el cual hace referencia de la proporcionalidad del daño causado, con la gravedad del delito y la pena a imponer, no olvidando su modo de comisión; y manteniendo como norte de que las medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en su tramitación, hechos estos que pueden ser garantizados con las condiciones ya mencionadas, ya que la seguridad del cumplimiento de sus resultas en la búsqueda de la verdad, fin este de todo proceso penal; de conformidad con el articulo 13 del COPP; puede garantizarse con la aplicación de una Medida Cautelar distinta a la Privación de Libertad; razones todas por lo que quien aquí decide considera procedente el establecimiento de una Medida Cautelar; de las consideradas en el artículo 87 numerales 3º, 5°, 6° y 11 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre, consistentes en 1.- Se ordena la Salida inmediata de la residencia común, por implicar un riesgo para la seguridad integral de la victima. 2.- Prohibición de acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, estudio y residencia. 3.- Prohibición de realizar actos de persecución a la victima por si o por terceras personas. 4.- Obligación de proporcionar el sustento necesario para garantizar la subsistencia de la victima antes indicada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5. 6 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 5.- Presentaciones cada 15 días ante la Sede de la Fiscalia 16° del Ministerio Público, en Sabaneta Estado Barinas de conformidad a lo establecido en el artículo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena librar oficio. Así se decide
Así mismo y por solicitud fiscal, se acordó el Procedimiento Especial de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, por considerar que faltan actuaciones pendientes por investigar de parte del Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVA.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO Se DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSION del imputado: JOSE ANTONIO ESPINOZA, venezolano, de 25 años de edad, nacido el 15/09/1982, natural de Guasdualito, estado Apure Titular de la cédula de identidad N ° V-17.845.204, Albañil, soltero, hijo de Flor Espinoza (V) y no conoce padre, domiciliado en el Barrio “La Arboleda”, Calle Los Apamates, Casa S/N, es un rancho de zinc, frente al tanque de agua de la Zona, Municipio Pedro Manuel Rojas, Libertad Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CELIA MARÍA ESPINOZA; SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado tanto por la representación como por la Defensa Pública en cuanto a decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad con el artículo 256 del COPP, en relación con el artículo 87 numerales 3, 5°, 6° y 11° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: 1.- La Salida inmediata de la residencia común, por implicar un riesgo para la seguridad integral de la victima. 2.- Prohibición de acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, estudio y residencia. 3.- Prohibición de realizar actos de persecución a la victima por si o por terceras personas. 4.- Obligación de proporcionar el sustento necesario para garantizar la subsistencia de la ciudadana CELIA MARÍA ESPINOZA y 5.- Presentaciones cada 15 días ante la Sede de la Fiscalia 16° del Ministerio Público, en Sabaneta Estado Barinas de conformidad a lo establecido en el artículo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la ley Especial, tal como fuere solicitado por la Representación Fiscal, por cuanto faltan diligencia de investigación que realizar por el Ministerio Público y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Especial y para que allí se materialicen las presentaciones del imputado de autos. Informado a este Tribunal de las referidas presentaciones cada vez que así se requiera. CUARTO: Se deja constancia que el Imputado de autos quedó en libertad desde esta sala de audiencias en razón de que se le otorgó medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad. QUINTO: Se libró boleta de libertad inmediata a la Comandancia de la Policía de Barinas. SEXTO: Se acordaron las Copias Simples solicitadas por la defensa y la Fiscalía.
Quedaron las partes presentes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en la sala de Audiencia y publicada dentro del lapso de ley. Librase lo conducente.-
Dada firmada y sellada en la ciudad de Barinas a los cuatro (04) días del mes de Abril de 2008. 197° de la Independencia, 149° de Federación
LA JUEZ DE CONTROL N° 01.

Abg. Clelia Carolina Paredes Villafañe
LA SECRETARIA.

Abg. Carla Gardenia Araque.








ASUNTO: EP01-P-2008-001815
CPV