REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002147
ASUNTO : EP01-P-2008-002147

JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. ANA MARIA LABRIOLA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

IMPUTADO (S): EDICSON JAVIER LOBO HERNANDEZ

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 3° y 413 ambos del Código Penal Vigente

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VIOLETA INFANTE BENCOMO

DEFENSA PRIVADA: Abg. EDINER DIAZ HERNANDEZ

VICTIMA: ALEXANDER VELASCO URBINA

SECRETARIA DE SALA: Abg. CARLA ARAQUE

Vista la solicitud presentada por la Abg. VIOLETA INFANTE BENCOMO, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano EDICSON JAVIER VELASCO URBINA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 3° y 413 ambos del Código Penal Vigente, e igualmente solicita el Ministerio Público Medida Privativa de Libertad para el imputado de autos, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación. Inmediatamente la Juez, antes de proceder a rendir la declaración, impuso al imputado de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputación fiscal. Seguidamente se le el derecho de palabra al imputado EDICSON JAVIER LOBO HERNANDEZ de 30 años de edad, nacido el 17-09-1977, natural de, Santa Bárbara de Barinas en Barinas Estado Barinas, Titular de la Cédula de Identidad N ° V.- 12.825.065, Grado de Instrucción Segundo Año de Bachillerato , dice ser hijo de José Neptalí Lobo Arias (v) y de Carmen Estilita Hernández Rodríguez (v) domiciliado en el Barrio Las Balceras carrera 1 y 2 con calle 25 casa N° 1-21 en Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas quien manifestó su deseo de rendir declaración y libre de coacción y sin juramento alguno expone: “ Bueno primero asumo mi responsabilidad que estaba tomando me dirigí al club las Palmeras, estaba en el puesto del ejercito donde me pidieron los documentos del vehículo como no tenía el traspaso llamaron a transito, donde transito quería remolcarme le carro por no tener el traspaso del vehículo, deber que me querían remolcar el carro, a cincuenta KM del Comando en eso venía un funcionario de la Guardia Nacional de Civil tomado sin su respectivo casco sin licencia donde le dieron la voz de alto, para pedirle los documentos Cómo no tenía , el hablo con los funcionarios que estaban en el operativo y lo dejaron circular en vista de que lo dejaron circular más me puse alegar de mi parte, bueno el Fiscal quería que le diera su broma, entonces yo no le quise dar nada, yo me dirigí al Batallón los Caribes creo que se llama así a pedir una ayuda con el Capitán Machuca, pero el no se encontraba de servicio estaba durmiendo y me dirigí al lugar en lo que llegué ahí ya habían remolcado el carro, ahí fue donde yo llegué hablar con el de transito que porque me habían remolcado el carro, donde un soldado me estaba mandando a callar, donde yo le dije porque me iba a callar y además yo no quería que me lo remolcaran, como no me calle el soldado me dio con la culata del FAL por la cabeza, que ahí fue cuando me caí y me dijeron que me aparatar de ahí como si fuese un delincuente, de ahí se aprovecha el funcionario de tránsito donde me dijo la palabra que me iba hacer venir hasta Barinas a peder el tiempo y luego me fui al hospital , el Dr. Carlos Hernández estaba de servicio cuando me reviso ahí me di cuenta que le funcionario había tenido otra discusión el día anterior que también le habían dado otros golpes, de ahí me dirigí a la Petejota y luego a la Policía. Acto seguido pregunta la Fiscal del Ministerio Público 1.- ¿Diga como se entero Usted, que el Funcionario tenía otro golpe? R.- Porque el Médico me dijo estoy de guardia y ayer también se suscito otro problema con este Funcionario, es todo. Se deja constancia que la Defensa Privada no va ejercer su derecho de realizar preguntas. Acto seguido pregunta el Tribunal 1.- ¿Que bebidas estaba ingiriendo Usted ese día? R.- Cerveza. 2.- ¿Recuerda todos los hechos de ese día golpeo Usted, al Funcionario y si lo golpearon a Usted? R.- Si recuerdo todo, yo no le pegue al Funcionario es más a mí si me golpearon, 3.- ¿Ha estado detenido en otra oportunidad? R.- Sí, Por redadas, es todo. Acto seguido la Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Ediner Díaz Hernández quien solicita: Se le otorgue a mí defendido EDICSON JAVIER LOBO HERNANDEZ una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones periódicas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en Santa Bárbara de Barinas, rechazo niego y contradigo lo que señalan en las actas policiales y se me expida copia simple del acta de hoy. Es todo”.


P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, los siguientes hechos: “ Encontrándose de servicio en el día de hoy, 06 de abril de 2008, a eso de las 10:10 horas de la noche, fue comisionado por el oficial de día S/1ro (TT) Cesar Rojas, para que se trasladara a la troncal 005BA, sector fuente de Soda Las Palmeras de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas; donde se encontraba un punto de control móvil del Ejercito Bolivariano de Venezuela al mando del Tte. (EJB) OSCAR ALVAREZ NISPERUZA, donde según información recibida en este puesto de comando, se encontraba un ciudadano bajo los efectos de bebidas alcohólicas conduciendo un vehículo a motor; de inmediato se traslado al sitio en compañía del S/2do (TT) 5503 FREDY RAMIREZ, en la unidad patrullera MTC 01174, en donde pudo constatar la veracidad del hecho procediendo a elaborar Boleta de citación N° 08-75226, al conductor del vehículo placas VAJ29C, Marca Fiat, modelo Palio, Año 1997, tipo Sedan, Color Rojo, Serial de Carrocería ZFA1780020V002427, identificado su conductor como EDICSON JAVIER LOBO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.825.065, de 29 años de edad, e impuesto por las siguientes infracciones: Conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, no presentó licencia de conducir, no presentó documentos de propiedad a nombre del conductor; actúa el C/2do 5503 Freddy Ramírez, al indicarle al ciudadano las causas de la detención preventiva del vehículo este tomo una aptitud agresiva resistiéndose a la autoridad, en vista de lo sucedido procedí a efectuar la llamada telefónica al ciudadano ANDRES TARAZONA, del estacionamiento Guicaipuro donde sería depositado preventivamente el vehículo siendo imposible la comunicación y por ende el traslado del mismo; se le efectúa entonces llamada telefónica al ciudadano HERNAN CHAVEZ para que me prestara la colaboración y trasladar al vehículo hasta el comando de transito; una vez hizo acto de presencia el referido ciudadano el conductor del vehículo arriba identificado se torno mas hostil, hasta el punto que la comisión del ejercito intervino para poder controlar a este; y al trasladar el vehículo al estacionamiento del comando, siendo las 11:00 de la noche aproximadamente se presento el ciudadano conductor a ese comando quien en forma imprevista arremetió contra mi persona propinándome un golpe en la cara y desgarrando la camisa de su uniforme, en cuanto podo neutralizarlo al ciudadano para evitar ser golpeado otra vez por el mismo y solicito apoyo de la comisión del ejercito, quienes de inmediato se presentaron a ese puesto de comando y elaboraron oficio de remisión a la zona policial N° 02 de esta localidad, solicite a ese despacho la retención preventiva del ciudadano conductor al estar incurso en lesiones personales en su contra, resistencia a la autoridad bajo los efectos de bebidas alcohólicas procediendo a trasladarse en compañía del Tte.(EJB) Oscar Álvarez Nisperuza, Y dos efectivos del ejercito Bolivariano al Hospital Rafael Rangel donde se entrevisto con el medico de guardia Dr. Carlos Hernández, a quien le solicito valorar el estado de salud del ciudadano conductor del vehículo suministrando el diagnostico por escrito de las condiciones del mismo y su ingerencia alcohólica, así mismo le solcito al referido galeno le suministrara el diagnostico por escrito de las lesiones que presentaba su persona, se dirigió a la zona policial donde entrego al ciudadano para su detención a la orden de la fiscalia del ministerio público.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 3° y 413 ambos del Código Penal Vigente, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como:

• * Al folio cinco (05) y Vto, riela Acta Policial, de fecha 06 de abril de 2008, suscrita por el funcionario actuante: C/1ro (TT) 4841. ALEXANDER VELASCO URBINA, examinada el acta policial, se observa que son concordantes los hechos manifestados por la representación fiscal con el contenido del acta, explanando de manera clara las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurre la detención del imputado.
• * Al folio nueve (09) riela Registro de Recepción y entrega de Vehículo recuperado. Realizado por el funcionario actuante Freddy Ramírez.
• *Al folio diez (10) riela Acta de Entrevista al ciudadano HERNAN CHAVEZ GUTIERREZ, quien entre otras cosas expone: A las 10:30 de la noche me llamo el Cabo Velasco solicitando mi colaboración con el servicio de grúa para movilizar un vehículo desde la entrada del Hotel Las Palmeras hasta el Comando de transito el cual efectué en perfectas condiciones y cuando estaba desenganchando el vehículo del equipo de grúa se presentó el conductor del vehículo agrediendo al funcionario Velasco.
• Al folio once (11), riela Informe Medico, suscrito por el Medico Dr. Carlos Hernández, en la cual hace constar que el paciente Alexander Velasco Urbina de 34 años de edad, cursa con traumatismo en región facial derecho.
• Al folio doce (12) riela Reconocimiento Medico Legal, realizado por el medico forense Luis Eligio García Gracia, practicado a la persona de VELASCO URBINA ALEXANDER, en la cual concluye que presenta Traumatismo del Pómulo Derecho, presentando Edema y Equimosis, así como un traumatismo de la mano y antebrazo derecho presentando dolor, edema y leve limitación funcional. Condiciones Generales Buenas. Tiempo de curación diez días. Asistencia medica dos días. Carácter de mediana gravedad.
• Al folio catorce (14) riela Reconocimiento Medico Legal, realizado por el medico forense Luis Eligio García Gracia, practicado a la persona de LOBO HERNANDEZ EDICSON LAVIER, en la cual informa Refiere traumatismo del temporal derecho. Clínicamente no se observa lesión aparente que calificar. Condiciones Generales buena. Tiempo de curación cuatro días. Privación de ocupaciones cuatro días asistencia medica un día. Carácter leve.

Ahora bien de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a pocos momentos de la comisión del hecho, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado EDICSON JAVIER VELASCO URBINA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 3° y 413 ambos del Código Penal Vigente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien en cuanto al delito objeto de la imputación, considera el tribunal, que se subsume los hechos en este tipo penal imputado, lo que lleva al tribunal a la convicción de que se ha cometido el delito imputado. Y Así se Declara.

S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el imputado es presuntos autor o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una ,medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Medida Privativa de Libertad, y visto que el imputado, tiene buena conducta predelictual; este Tribunal estima que ha de atenderse la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de la Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica. Por ultimo para estimar esta circunstancia de peligro de fuga, quien aquí decide considera que manteniéndose al imputado bajo presentación periódica por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, ello no implica colocar en riesgo la investigación que se inicia en esta fase preparatoria del proceso. Por las consideraciones anteriores, se acuerda conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de la libertad de las previstas en el numeral 3ro del articulo 256 eiusdem, como es 1) Presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Sede de la Policía de Santa Bárbara de Barinas.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Abreviado, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado EDICSON JAVIER VELASCO URBINA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 3° y 413 ambos del Código Penal Vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los prenombrados imputados antes identificados de conformidad con el articulo 256 Orinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Librese Boleta de Libertad. Librese Oficio a la Oficina de Atención al Público, informando que se le dio al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad Artículo 256 Ordinal 3° del COPP. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Primero de Control

Abg. Ana Maria Labriola


La Secretaria

Abg. Carla Araque