REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002149
ASUNTO : EP01-P-2008-002149

JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. ANA MARIA LABRIOLA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

IMPUTADA (S): SONIA YALEXI MEZA UZCATEGUI

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal Vigente

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA CAROLINA MERCHAN FRANCO

DEFENSA PÚBLICA: Abg. OMALVIS NOVOA

VICTIMA: MARIA DEL VALLE ANDRADE SANCHEZ

SECRETARIA DE SALA: Abg. CARLA ARAQUE

Vista la solicitud presentada por el Abg. MARIA CAROLINA MERCHAN FRANCO, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la ciudadana SONIA YALEXI MEZA UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal Vigente, e igualmente solicita el Ministerio Público Medida Privativa de Libertad para la imputada de autos, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación. Inmediatamente la Juez, antes de proceder a rendir la declaración, impuso al imputado de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputación fiscal. Seguidamente se le el derecho de palabra a la imputada SONIA YALEXI MEZA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.724.505, nacido en fecha 01/05/1980, de 28 años de edad, ama de casa, hija de Marcela Uzcategui (V) y Ramón Meza (V), y residenciado en el Barrio Caja de Agua, como a dos cuadras de la Policía de Torunos, Calle Principal de Torunos Estado Barinas, quien libre de todo apremio sin juramento alguno expuso lo siguiente: "Me acojo al precepto constitucional"; Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien solicitó “Solicito una Medida Cautelar Menos Gravosa de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con cualquiera de las condiciones que tenga a bien imponer el tribunal y me obligo de igual manera a consignar lo antes posible la constancia de residencia y de buena conducta de mi defendida, consignando en este año las partidas de nacimiento de sus cuatro hijos menores, todo constante de 07 folios útiles, quienes están bajo su guarda y custodia y de quienes prevalecen sus intereses. Es todo”.


P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, los siguientes hechos: “ En fecha 07 de Abril de 2008, se recibieron actuaciones provenientes de las Fuerzas Armadas Policial División de Investigaciones Penales Comisaría Sur, donde entre otras cosas consta un acta policial signada con el N° 0662, de fecha 06-04-08, por medio de la cual dejaron constancia de la comparecencia del funcionario (PEB) Dtgdo EDGAR LAVADO, quien manifestó que en fecha 06-04-08, , siendo aproximadamente las 06:30 PM, encontrándose en el puesto policial de Torunos, se apersonaron dos ciudadanos quienes manifestaron ser y llamarse MARIA DEL VALLE ANDRADE SANCHEZ y YORMAN JOSE ALVIAREZ GUERRERO, los cuáles manifestaron que fueron victimas de un hurto por parte de la domestica y, que la misma vive a dos cuadras del puesto policial, de inmediato conformaron una comisión integrada por los funcionarios Cabo 1ro RAMON Jiménez y Distinguido EDGAR LAVADO, a bordo de la unidad 147, trasladándose al lugar donde al llegar las personas agraviadas indicaron que la domestica era una mujer, que en ese momento iba entrando a su casa, y que la cartera que cargaba era de su propiedad, procedieron abordar a la misma donde adoptó una aptitud nerviosa, preguntándole acerca de las pertenencias que había hurtado en la casa donde laboraba, ella manifestó que en su casa y que las iba a entregar, de allí les hizo entrega de una cartera de color verde, contentiva de cuatro anillos, seis sabanas de varios colores, cinco camisas para caballeros de varios colores, un suéter de color azul, dos shorts, una franelilla de color beige, una blusa de color marrón, dos muñecos de peluche pequeños, seguidamente le indicaron que entregara las prendas de oro y dijo que las buscaría luego, después de una breve espera salió y dijo que no las tenía, motivo por el cual a partir de ese momento le indicaron que quedaría en calidad de aprehendida, siendo la misma trasladada al comando Sur donde fue plenamente identificada como MEZA UZCATEGUI SONIA YALEXI, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.724.505, residenciada en el Caserío Torunos, Barrio San Ignacio calle principal, casa S/n.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal Vigente, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como:

• * Al folio seis (06) y siete (07), riela Acta Policial N° 0662, de fecha 06 de abril de 2008, suscrita por el funcionario actuante: C/ 1RO GIMENEZ RAMON y DTGDO. EDAGAR LAVADO, examinada el acta policial, se observa que son concordantes los hechos manifestados por la representación fiscal con el contenido del acta, explanando de manera clara las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurre la detención de la imputada.
• * Al folio ocho (08) y nueve (09) riela Acta de Denuncia formulada por la ciudadana MARIA DEL VALLE ANDRADE SANCHEZ, quien entre otras cosas expone: Vengo a denunciar a una ciudadana de nombre SONIA, quien trabaja en mi casa como domestica, porque la misma me robo varias cosas de mi propiedad entre ellas prendas de vestir mías, de mi esposo y mi hijo, así como zapatos, y varias prendas de oro, valoradas en mas de cincuenta millones de bolívares.
• *Al folio once (11) riela Acta de Retención de Prendas de Vestir, donde se deja constancia de haber sido retenida a la ciudadana MEZA UZCATEGUI YALEXI SONIA, por una comisión al mando del funcionario policial DTGDO (PEB) Edgar Lavado las siguientes prendas de vestir: Cinco camisas y un suéter de diferentes colores. Seis sabanas de diferentes colores. Dos Chord de diferentes colores. Una franelilla. Una blusa. Un bolso color verde. Cuatro anillos de fantasía. Dos peluches.

Ahora bien de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de la imputada ya mencionada, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a pocos momentos de la comisión del hecho, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la imputada SONIA YALEXI MEZA UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal Vigente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien en cuanto al delito objeto de la imputación, considera el tribunal, que se subsume los hechos en este tipo penal imputado, lo que lleva al tribunal a la convicción de que se ha cometido el delito imputado. Y Así se Declara.

S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que la imputada es presunto autor o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Medida Privativa de Libertad, y visto que la imputada, tiene buena conducta predelictual, residencia conocida, madre de cuatro hijos menores; este Tribunal estima que ha de atenderse la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de la Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica. Por ultimo para estimar esta circunstancia de peligro de fuga, quien aquí decide considera que manteniéndose a la imputada bajo presentación periódica por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, ello no implica colocar en riesgo la investigación que se inicia en esta fase preparatoria del proceso. Por las consideraciones anteriores, se acuerda conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de la libertad de las previstas en el numeral 3ro, 4° y 6° del articulo 256 eiusdem, como es 4) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del tribunal. 6) Prohibición de comunicarse por si o por terceros con la ciudadana Maria del Valle Andrade.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento de la imputada ya nombrada. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión de la imputada SONIA YALEXI MEZA UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal Vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la prenombrada imputada antes identificada de conformidad con el artículo 256 Orinal 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Libertad. Librese Oficio a la Oficina de Atención al Público, informando que se le dio a la imputada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad Artículo 256 Ordinal 3° del COPP. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Primero de Control

Abg. Ana Maria Labriola

La Secretaria

Abg. Carla Araque