REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002151
ASUNTO : EP01-P-2008-002151


JUEZ DE CONTROL N° 01: ABG. ANA MARIA LABRIOLA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
IMPUTADO (S): GIOBANNY JOSE MARTINEZ MORENO
DELITO: VIOLACION previsto y sancionado en artículo 374 del Código Penal Vigente
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS ENRIQUE CORRENTIN MEDINA DEFENSORES PÚBLICO: EDGAR CASTILLO TORRES
VICTIMA: GENESIS VANESA BRIZUELA CASTILLO
SECRETARIA DE SALA: CARLA ARAQUE


Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, hecha por el Ministerio Público, representado en este acto por el Abg. LUIS ENRIQUE CORRENTIN MEDINA, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, contra el imputado: GIOBANNY JOSE MARTINEZ MORENO, por atribuírseles la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en artículo 374 del Código Penal Vigente. Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: por cuanto de las actuaciones aquí presente se desprende que encontrándose en labores de patrullaje en la Urbanización Raúl Leoni en esta misma fecha y a las 02:10PM del día 07-04-08 funcionarios de la policía Municipal del Estado Barinas, fueron objeto del llamado de atención por un ciudadano quien no se identifico, informando que el Barrio San Eleuterio se encontraba un grupo de personas persiguiendo a un ciudadano que presuntamente había violado a una joven, por lo cual se trasladaron al sitio y observaron a una persona del sexo masculino que vestía una bermuda de color rojo y franelilla azul, el cual estaba siendo golpeado por un grupo de personas y era señalado como la persona que había abusado sexualmente de una ciudadana, por lo que intercedieron y en ese momento se acercó una ciudadana quien se identificó como Genesis Brizuela, manifestando esta que la persona que se encontraba en el pavimento tendido era quien minutos antes había abusado sexualmente y quien fue identificado como MARTINEZ MORENO GIOVANNY JOSE, titular de la cedula de identidad N° 13.544.017.
Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 373 Ejusdem, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que los hechos configuran el delito de VIOLACION previsto y sancionado en artículo 374 del Código Penal Vigente y pide también que la presente causa se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo y 373 Ejusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”. Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes: PRIMERO: Examinada la Acta Policial señalada en la solicitud Fiscal se observa que son concordantes los hechos manifestados por la Representación Fiscal con el contenido de dicha acta de fecha 07 de abril de 2008, que riela al folio doce (12). SEGUNDO: cursa al folio siete (07), Acta de Denuncia formulada por la ciudadana GENESIS VANESA BRIZUELA CASTILLO, quien entre otras cosas expone: Como a las dos de la tarde del día de hoy yo venía por la Raúl, iba para el Barrio san Eleuterio, que de repente llega un tipo por un lado, y me dice que si yo vivo por ahí, le dije que no, me pregunta para donde iba, l e dije para San Eleuterio, me dijo que me fuera con el que quería salir de ahí, que no gritara porque me iba a dar un tiro, que si hacía todo bien salía bien, yo le decía que me dejara quieta que me soltara, el me decía que no, que la llevo hasta la canal de la nueva torunos y me lanzó al canal debajo del puente, me obligo a quitarme la ropa y haciendo uso de su fuerza física abuso sexualmente de mi amenazándome de muerte. TERCERO: Al folio diez (10) riela Acta de Entrevista al ciudadano VALERO ORELLANA ELVIS RAFAEL, quien entre otras cosas expone: que aproximadamente como a las dos y diez minutos de la tarde en mi casa, llegó mi novia Génesis Brizuela llorando diciéndome que había sido violada por un tipo, que la llevo hacia la canal de la nueva torunos, salimos hacia la casa de ella en mi bicicleta, que estaba la mamá, el papá y su hermano, que salieron en el carro a buscar al tipo, que entre la Raúl Leoni y Vista Hermosa lo vimos que iba hacia la nueva Torunos acompañado de una mujer, cuando el tipo vio que el carro se acercó se paró, salió corriendo y lo perseguimos logrando agarrarlo. CUARTO: Al filo once (11) riela Acta de Entrevista a la ciudadana FUENTES DAYANA ANDREINA, quien entre otras cosas expone: Que aproximadamente como a las dos y veinte de la tarde estábamos reunidos en casa de una vecina, que llegó un ciudadano de nombre Elvis Valero, preguntando que si no había visto a un tipo que andaba vestido con franelilla azul y bermuda roja, y que el mismo acababa de violar a su novia en el canal, que salieron corriendo tras de el, dándole captura en un patio de una casa ubicada en la calle principal del Barrio Vista Hermosa frente a un taller de Herrería.
En fecha 09-04-08, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de aplicación del Procedimiento Ordinario. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales al imputado, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dio la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona del Abogado LUIS ENRIQUE CORRENTIN MEDINA, quien expuso las circunstancias de cómo se practicó la aprehensión del imputado calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en artículo 374 del Código Penal Vigente. Acto seguido se le tomó declaración al imputado: YOBANNY JOSE MARTINEZ MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.459.071, de 26 años de edad, nacido el 10/04/1979, nacido en Barinas, albañil, hijo de Iris Moreno (F) y de Nino Martínez (V), residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Sector I, Calle Principal, Casa S/N color azul sin rejas, tiene un árbol de guayaba en frente, Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional" es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública quien expuso: "Solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con las condiciones que tenga a bien imponer el tribunal ya que mi defendido tiene residencia fija en este estado, solicito la practica de los exámenes medico forense y ano rectal por cuanto el mismo me manifestó haber sido victima de violación por cuatro sujetos en la celda en la que se encontraba, de igual manera solicito que de no ser acordada la medida cautelar se mantenga al mismo en la Comandancia Municipal de la Policía en un sitio aislado de los demás internos, ya que el comandante de dicha policía ya lo hizo, y que no sea trasladado a la Comandancia General o al INJUBA porque ahí se encuentran recluidos familiares de la victima y corre peligro la vida de mi defendido, esto a los fines de salvaguardar sus derechos y garantías constitucionales y solicito se oficie a la Fiscalia de Derechos Fundamentales a los fines de que se apertura investigación en el presente caso" es todo. Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se observa que la aprehensión del imputado se hizo en la ejecución de los hechos, razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Barinas, tal como se evidencia de los elementos analizados. Y Así se declara.
De igual forma tal y como se desprende: Del Acta de Denuncia de la ciudadana GENESIS VANESA BRIZUELA CASTILLO, Acta de Entrevista de los ciudadanos: VALERO ORELLANA ELVIS RAFAEL y FUENTES DATANA ANDREINA, Acta Policial. Todos estos elementos llevan al tribunal a la convicción de que se ha cometido el hecho punibles objeto de la imputación Fiscal como es VIOLACION previsto y sancionado en artículo 374 del Código Penal Vigente . ASI SE DECLARA.
Dados por comprobados los hechos punibles anteriormente mencionados, El tribunal pasa a establecer quien es el autor del mismo, así se tiene que del Acta de Denuncia de la ciudadana GENESIS VANESA BRIZUELA CASTILLO, Acta de Entrevista de los ciudadanos: VALERO ORELLANA ELVIS RAFAEL y FUENTES DATANA ANDREINA, Acta Policial, los cuales de una u otra forma son contestes en afirmar que el autor del referido hecho punible es el ciudadano YOBANNY JOSE MARTINEZ MORENO, el tribunal relacionando estos elementos entre si y confrontándolo con los hechos llega a la convicción de que el autor del delito de VIOLACION previsto y sancionado en artículo 374 del Código Penal Vigente, es el imputado YOBANNY JOSE MARTINEZ MORENO. Y ASI SE DECIDE.
En relación con la medida Cautelar solicitada por el defensor, el tribunal observa que se trata de una un delito grave, sancionado con pena alta, lo que hace presumir peligro de fuga por una parte y por otra la forma de su realización, llevan al tribunal a la presunción de que pudiera haber obstaculización a las investigaciones, consecuencialmente y con fundamento en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega dicha Medida.
Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo, y para decretarles Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248; 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251; 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Califica como Flagrante la Aprehensión del imputado: GIOBANNY JOSE MARTINEZ MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.459.071, de 26 años de edad, nacido el 10/04/1979, nacido en Barinas, albañil, hijo de Iris Moreno (F) y de Niño Martínez (V), residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Sector I, Calle Principal, Casa S/N color azul sin rejas, tiene un árbol de guayaba en frente, Estado Barinas. Todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. Penal. SEGUNDO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes identificado por el delito de VIOLACION previsto y sancionado en artículo 374 del Código Penal Vigente. Todo conforme a lo previsto en los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario para los imputados antes identificados. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el Traslado del Imputado para el día Jueves 10/04/08 a las 09:00 AM hasta la medicatura forense del CICPC a los fines de que realicen examen medico forense y ano rectal, a los fines de constatar el estado de salud física de dicho imputado, Así como oficiar a la Fiscalia de Derechos Fundamentales a los fines de que se apertura investigación en el presente caso
Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia en Barinas, a los diez (10) días del mes de Abril de 2.008.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. ANA MARIA LABRIOLA

LA SECRETARIA

Abg. CARLA ARAQUE