REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002160
ASUNTO : EP01-P-2008-002160


JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. ANA MARIA LABRIOLA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

IMPUTADO (S): GREGORIO ANTONIO MONTILLA MORENO

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente

FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CARLOS MIGUEL RAMIREZ

DEFENSA PRIVADA: Abg. MARIA BRIZUELA

VICTIMA: MAIKOL JOSE MARQUEZ BASTIDAS

SECRETARIA DE SALA: Abg. CARLA ARAQUE

Vista la solicitud presentada por el Abg. CARLOS MIGUEL RAMIREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano GREGORIO ANTONIO MONTILLA MORENO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, e igualmente solicita el Ministerio Público Medida Privativa de Libertad para el imputado de autos, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación. Inmediatamente la Juez, antes de proceder a rendir la declaración, impuso al imputado de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputación fiscal. Seguidamente se le el derecho de palabra al imputado GREGORIO ANTONIO MONTILLA MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.714.843, de 37 años de edad, nacido el 18/12/1970, nacido en Barinas, obrero en el Materno Infantil, hijo de Maria Moreno (F) y de Fermín Montilla (V), residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Quinta Etapa, Calle 1, Casa 365, es un rancho de zing, Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional" es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso: "Esta defensa se adhiere a la solicitud de la representación del Ministerio Publico, en cuanto a la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia de la presente acta" es todo.


P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, los siguientes hechos: “ En fecha 06 de Abril de 2008, siendo las 04:30 horas de la tarde los funcionarios Distinguido LUIS DURAN, y DTGDO CESAR IZARRA, adscritos al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comisaría Sur, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamado por radio, donde se les indico que se trasladaran al Barrio Primero de Diciembre, quinta 5, calle 1, casa N° 346, que al parecer había un problema familiar, al llegar a dicha dirección se entrevistaron con la ciudadana RUT BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V- 12.196.991, la cual les informó que el ciudadano GREGORIO MONTILLA, concubino de la misma, había golpeado salvajemente a su hijo menor de nombre MAIKOL JOSE MARQUEZ, de 12 años de edad, en ese instante salió el mencionado adolescente, logrando visualizarle sangre en el rostro, seguidamente se apersono un ciudadano quien dijo ser el concubino de la ciudadana, en ese momento se el informó que quedaba en calidad de detenido quedando identificado como GREGORIO ANTONIO MONTILLA MORENO, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad V-11.714.843, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, calle 1, casa N° 346 Barinas Estado Barinas.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como:

• * Al folio ocho (08), riela Acta Policial N° 0606, de fecha 06 de abril de 2008, suscrita por el funcionario actuante: Distinguido DURAN LUIS y Distinguido CESAR IZARRA, examinada el acta policial, se observa que son concordantes los hechos manifestados por la representación fiscal con el contenido del acta, explanando de manera clara las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurre la detención del imputado.
• * Al folio seis (06) riela Acta de Denuncia formulada por la ciudadana RUTH ESTELA BASTIDAS LOPEZ, quien entre otras cosas expone: Vengo a denunciar a mi concubino de nombre GREGORIO MONTILLA, quien el día de hoy 06-04-08, aproximadamente a las 04:00 de la tarde yo me encontraba en la cocina de mi casa haciendo comida y escucho a mi hijo de nombre MAIKOL MARQUEZ BASTIDAS, de 12 años de edad llorando, yo salgo para el patio y le digo que le había pasado, el me dice que Gregorio le había pegado , luego Gregorio me dice que le pego por la boca al niño porque le contestó mal, yo le pregunto a Gregorio porque le pego así al niño, el me responde que el niño estaba grosero y yo le contesto que esa no es la manera de repeler al niño con ese tipo de violencia.
• *Al folio siete (07) riela Acta de Entrevista a la ciudadana MIRELIS BARRIOS BIANCA CAROLINA, quien entre otras cosas expone: El día de hoy 06-04-08 aproximadamente a las 03:00 de la tarde, yo me encontraba en el patio de mi casa y como el patio no esta cercado uno ve a los demás vecinos, en ese momento yo veo a mi vecino de nombre Gregorio el salio de la casa de él para el patio y el niño se encontraba con un cuaderno sentado en una silla y este señor lo estaba como reprendiendo pero en voz baja y se le arrimaba con unas señas de violencia, le decía que se parara de la silla por que si no le iba a pegar, hasta que le dio con el puño cerrado un golpe por la frente y con la mano abierta le dio por la boca, dándole un puntapié por la nalga.

Ahora bien de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a pocos momentos de la comisión del hecho, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado GREGORIO ANTONIO MONTILLA MORENO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien en cuanto al delito objeto de la imputación, considera el tribunal, que se subsume los hechos en este tipo penal imputado, lo que lleva al tribunal a la convicción de que se ha cometido el delito imputado. Y Así se Declara.

S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el imputado es presuntos autor o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Medida Privativa de Libertad, y visto que el imputado, tiene buena conducta predelictual; este Tribunal estima que ha de atenderse la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de la Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica. Por ultimo para estimar esta circunstancia de peligro de fuga, quien aquí decide considera que manteniéndose al imputado bajo presentación periódica por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, ello no implica colocar en riesgo la investigación que se inicia en esta fase preparatoria del proceso. Por las consideraciones anteriores, se acuerda conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de la libertad de las previstas en el numeral 3ro del articulo 256 eiusdem, como es 1) Presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público. 9) No agredir bajo ninguna circunstancia ni física ni verbalmente al hijo de su concubina quien es victima en el presente caso.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado GREGORIO ANTONIO MONTILLA MORENO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado antes identificado de conformidad con el artículo 256 Orinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Libertad. Librese Oficio a la Oficina de Atención al Público, informando que se le dio al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad Artículo 256 Ordinal 3° del COPP. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Primero de Control

Abg. Ana Maria Labriola


La Secretaria

Abg. Carla Araque