REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002220
ASUNTO : EP01-P-2008-002220


Vista la solicitud presentada por el Abg. Edgardo Antonio Boscan Pérez en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, llegada la hora de la celebración de la audiencia a solicitud fiscal se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó como punto previo se le conceda el derecho de palabra a la victima Maria Mayerlin Monsalve a los fines de que realice su declaracion. La defensa así mismo solicita como punto previo que la victima mantenga la compostura. Seguidamente la fiscalia solicita que se deja constancia de la amenaza proferida por la defensa privada quien expreso que el que ríe de último ríe mejor. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima previa solicitud fiscal quien expuso: “Esta es una situación incomoda y no es fácil estar aquí porque yo con el Sr. conviví 10 años el cual le di 3 niñas y un varón, llegue a este extremo porque yo creo que los 10 años han sido mas maltrato que amor, yo se que es difícil porque yo no lo hago con la intención de hacerle daño sino que ya me canse de sus maltratos y de sus cosas, yo no digo esto para que lo vayan a meter a el para la penal ni por el estilo sino porque pienso mucho en el futuro de mis hijos no quiero que por un mal golpe yo ya no vaya estar aquí, han pasado muchas cosas, yo me fui de la casa porque el llego tomado y me agredió a patadas, entonces yo me fui y desde ese entonces el muchacho a estado agrediéndome verbalmente y físicamente el cual tengo ciertos hematomas en varias partes del cuerpo, el día 13 pasado formule la denuncia el muchacho fue detenido hasta anteayer, desde ese entonces el muchacho me ha llamado y he recibido mensajes los cuales tengo aquí no son mensaje de amenazas y quisiera saber de donde proviene ese teléfono. Los mensajes dicen: Son cuatro del Numero telefónico: 0426-6529958 que dicen. Deja estudiar a mis hijas que no pague nuestros errores; Por favor déjame a mis hijos no me haga mas daño has de tu vida lo que tu quieras ya basta de tanto daño estoy destruido; No saque a los niños de la escuela posiblemente me manden para el penal; Y el último dice: Si algún día me quisiste llámame urgente. El hermano de el es un funcionario de la policía y aquí tengo la llamada registrada amenazándome que me iba a matar y que me iba a cobrar lo que yo le había hecho así fuera lo ultimo que hiciera en su vida, el N° del que me llamo fue 0273-2222238. yo me puse nerviosa y mi familia no se ha metido yo estoy sola y con Dios. El funcionario escucho lo que el hermano del Sr me dijo y fueron y le llamaron la atención le pusieron una cita para el día de ayer, el se presento y dijo que no se iba a meter conmigo el dice que tengo un hombre. Este Sr me llamo anoche y me dijo mira C…., pedazo de p… aquí esta la llamada registrada y me dijo si tu crees que te vas a quedar feliz en Bun Bun estas equivocada ya no tengo nada que perder porque preso estoy pero que el salía y me dijo o vivía el o vivía yo, yo no me ido porque tengo mis niñas estudiando yo lo que quiero es que me deje tranquila Es todo. Seguidamente Fiscal del Ministerio Público se le concedió el derecho de palabras quien vista la declaración de la victima, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos, solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano EDGAR ANTONIO DIAZ venezolano, natural de Pedraza, nacido en fecha 17/02/1976, de 32 años, soltero, comerciante, Titular de la Cedula de identidad n° 14.259.799, hijo Concepción Dominga Diaz Gualdron (V) residenciado en Bun-Bun frente a la policía casa n° 42 Edo. Barinas numero de teléfono 0416-3717842. Estado Barinas, a quien se le se sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, presentado en su escrito y ratificada en sala de audiencia además en sala de audiencias en virtud de la declaración de la victima, se le imputa por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y AMENAS previstos y sancionados en los Artículos 39, 40, 41 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado, por su participación en los hechos señalados, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Gloria Stifano quien expuso: “la defensa comparte el grave peligro de la victima y comparte la medida privativa solicitada por el fiscal porque es claro y evidente la intención y la diferencia que ha existido conforme a ley de lo que consta en el acta policial que se limita a decir única y exclusivamente que me ultrajo en al pierna izquierda y en el brazo izquierdo sin haber teniendo la oportunidad procesal ante funcionario policiales de manifestar lo gravísimo del delito pues a la defensa le parece extraño una cantidad de relato de otros hechos para el cual estratégicamente me conviene su privativa para poder demostrar ante este honorable Tribunal la presunta simulación de hecho punible para lo cual pido que se le practique a mi defendido como filmación fotográfica examen medico legal para poder demostrar si la victima golpeo con objetos contundentes a mi cliente a sabiendas que es un Sr indefenso por heridas que tiene solicito que se apertura un procedimiento administrativo en contra de los funcionarios encargado de su custodia para determinar que personas a la orden de honorable despacho presumiblemente haga hecho prohibidos como lo es hacer llamadas telefónicas, igualmente la defensa solicita se revise por el sistema juris si mi defendido presenta algún antecedente para determinar si es reincidente en el delito, finalmente la defensa no ve con claridad los hechos que refiere la victima que fue ultrajada y que se practique conforme a la ley todos los exámenes pertinentes a la victima para determinar quien le causo daños a quien, finalmente es mi deber informar que mi cliente no es responsable de cualquier acto externo por parte de familiares que algunas razones tendrán para tomar actitudes no acorde a derecho, finalmente pido que ser le practique exámenes toxicológicos para determinar si existe o no hecho punible porque la victima manifiesta que mi cliente consume droga, por eso hay que mantenerlo privado de libertad y cuando se tenga estos resultados científicos poder determinar si existieron otros hechos graves, copia simple de todas las actuaciones y la defensa solicita que se amplié la declaración de la victima ante sede fiscal bajo juramento, de no aceptar el Tribunal la decisión de las partes que sea el Tribunal el que valore lo pertinente al caso”. Es todo.

D E L O S H E C H O S

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 08/04/2008, siendo las 2:30 horas de la tarde, se presentó la ciudadana Maria Mayelin Monsalve, titular de la cédula de identidad N° 16858954, con la finalidad de denunciar a su ex concubino de nombre Edgar Antonio Diaz, manifestando que a eso de la 1:30 de la mañana hasta las 7:00 el mismo la había golpeado causándole hematomas en la pierna izquierda y brazo izquierdo, y que el mismo se encontraba en el puesto de teléfono ubicado en el Caserío Bum Bum, frente a la carretera Nacional, al lado de la Cruz de la Misión, conformándose una comisión policial y al llegar al sitio dado por la victima visualizaron a un ciudadano quien al ver la comisión policial tomo una actitud nerviosa y optó por retirarse del sitio, por lo que procedieron a solicitarle la documentación personal presentando el mismo la cédula de identidad resultando ser y llamarse Edgar Antonio Diaz, a quien se le informó que había sido denunciado por la ciudadana Maria Mayelin Monsalve, ex concubina de este por agresiones físicas, verbales y psicológicas y que a partir de ese momento quedaría en calidad de detenido, al mismo se le realizó un registro personal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedó plenamente identificado y puesto a la orden del despacho fiscal.
P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y AMENAS previstos y sancionados en los Artículos 39, 40, 41 en su encabezamiento de la Ley Especial, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
1. Acta policial N° 0614 de fecha 08/04/2008, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia de Policía Zona Policial N° 10 Socopó, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos.
2. Acta de los Derechos leídos al Imputado, de fecha 08/04/2008, donde se da cuenta del cumplimiento de tal formalidad.
3. Acta de denuncia interpuesta por la Ciudadana Maria Mayelin Monsalve, donde deja constancia de los goles que recibió por parte de su ex concubino.
4. Constancia Médica expedida por la Dra. Nayan Hernandez, adscrita al Hospital Dr. Jose León Tapia.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando la victima acude ante el Organismo Policial a los fines de formular la denuncia, conformándose la comisión policial y al llegar al sitio indicado por la victima, se visualizo al ciudadano denunciado optando el mismo por retirarse del sitio y hacerle el llamado de atención el mismo quedó identificado como Edgar Antonio Díaz, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano Edgar Antonio Díaz, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y AMENAS previstos y sancionados en los Artículos 39, 40, 41 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario y así fue corroborado por el Tribunal a través de una revisión al Sistema Juris 2000, se trata de unos delitos de contra las personas, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 1° articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la detención domiciliaria en su propio domicilio, sustentada en sentencia dictada por la sala Penal del tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que se equipara a una Medida privativa de Libertad, variando en este caso sólo su sitio de reclusión, aunado a que el imputado se encuentra convaleciente de un accidente ocurrido, donde se lesionó la mano derecha, la cual tenia sostenida con unos clavos. Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Especial, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado EDGAR ANTONIO DIAZ venezolano, natural de Pedraza, nacido en fecha 17/02/1976, de 32 años, soltero, comerciante, Titular de la Cedula de identidad n° 14.259.799, hijo Concepción Dominga Diaz Gualdron (V) residenciado en Bun-Bun frente a la policía casa n° 42 Edo. Barinas numero de teléfono 0416-3717842. Estado Barinas, SEGUNDO: Se comparte la precalificación juridica en cuanto a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y AMENAS 39, 40 , ENB 41 Y 42 TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal este Tribunal decreta de conformidad con el Art. 92 N° 1 arresto transitorio por el lapso de 48 horas los cuales deberá cumplir en la comandancia de la policía de la zona policial n° 10 de socopo. Una vez vencido este lapso deberá ser trasladado hasta su residencia ubicada frente a la policia casa n° 42 Edo. Barinas todo ello motivado a la condiciones físicas que presenta el imputado.. CUARTO: Se acuerda el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la ley especial. QUINTO: Se acuerda la valoración médica psiquiatrita para la victima el día 11/04/2008 y para el imputado el lunes 14 día de abril de 2008. Librese oficios respectivos. SEXTO: Se ordena la apertura de una investigación en contra de los funcionarios de la cadena de custodia por los hechos aquí denunciados por la victima por lo que se remite copia certificada de la presente acta a la fiscalia superior del MP. Seguidamente el fiscal solicita el derecho de palabra y expone: lamento disentir de la decisión de este respetado Tribunal por lo que de conformidad con lo establecido en el Art 374 del COPP ejerzo el recurso especialísimo señalado en la precitada norma denominado como efecto suspensivo el cual fundamento en los siguientes términos: EL objeto principal de la ley organica sobre el derecho a la mujer de una vida libre de violencia de acuerdo al Art. 1 es garantizar y prevenir todo acto a los fines de erradicar y sancionar la violencia ejercida en contra del sujeto calificado de la ley. El presente asunto se observa que se ha tramitado con ocasión de un concurso real de delitos ya señalados cometidos todos en flagrancia de acuerdo al Art 93 de la misma ley cuya naturaleza propia específicamente en los delitos de violencia psicológica, acoso y amenas son los que los españoles conocen como el delito de peligro, vale decir todos ellos atentan contra la estabilidad emocional de la victima, su familia, sus hijos incluso hasta su propia vida derivado a que el imputado llamo a la victima amenizándola que la iba a matar. Estos delitos de peligro impretermitiblemente se debe adminicular a la presunción legal de obstaculización de la justicia puesto que existe una sospecha grave y fundada que el imputado y/o familiares o amigos realizaran actos que pongan en peligro la investigación, la búsqueda de la verdad y la justicia; máxime cuando el hermano del imputado de acuerdo al dicho de la victima es funcionario policial situación esta prevista en el Art. 252 N° 2por todo lo antes expuesto estima este representante fiscal que la medida que debe ser decretada es la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado a los fines de prevenir la materialización de cualquiera de las amenaza las cuales ha sido objeto la victima por lo que solicito respetuosamente a la corte de apelaciones dicte formalmente el auto de privación judicial preventiva y revoque la medida acordada en esta audiencia. Seguidamente la defensa no tiene nada que decir por cuanto ella solicito la privativa de libertad. Es todo. Este Tribunal oída la interposición del efecto suspensivo establecido en el Art 374 por el fiscal del Ministerio Publico acuerda remitir la presente causa a la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de decidir el recurso interpuesto considerando esta juzgadora que tal medida fue impuesta por cuanto la pena a aplicar en los delitos pre calificados no excede de tres años, aunado a ello el arresto domiciliario se equipara a una privación judicial preventiva de libertad tal como lo ha sostenido en jurisprudencia del TSJ lo que varia es el sitio de reclusión. LIbrese boleta de privación de libertad hasta que la corte decida lo conducente
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ

JUEZ (E) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°02
LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA.