REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014993
ASUNTO : EP01-P-2007-014993
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Edgardo Boscan
IMPUTADO: Henrri Astrosa
DEFENSOR: Abg .Maria Brizuela
DELITO: Porte Ilícito de Arma Blanca y Resistencia Agravada a la Autoridad
VICTIMA: Orden Público
SECRETARIO: Abg. Stalin Medina

Vista la solicitud presentada por el Abg. Edgardo Boscan en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano HENRRI ASTROSA CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.580.394, de 33 años de edad, nacido el 14-04-74, natural de Guadualito Estado Apure, de estado civil Soltero, ocupación u oficio Herrero, hijo de Ana Elva Contreras (V) y Humberto Astroza (V), residenciado en Barrio Francisco de Miranda Sector uno Avenida Uno Casa S/N, a una cuadra del Geriátrico de Pedraza, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Articulo 218 Numeral 2 del Código Penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de declarar y en consecuencia, expuso: “Era como las 4 y media o las 5 de la tarde yo iba para el fundo vía lechosote mas o menos a ochenta o noventa, si había tomado unas cervezas; en un punto al frente donde se hace la exculpadora de frutas estaba una patrulla, no había cono, ni policía, en la carretera creo que iban a poner los conos, por que cuando yo pase no habian conos, cuando yo pase me hicieron tres disparos yo voltie para atrás y vi. la patrulla me desestabilice y me metí al monte y cuando fui a entrarle a la carretera otra vez, me caí y el arma blanca es la que yo utilizo en el fundo y la tengo en la correa del pantalón y lo que ellos dicen que les caí a puñalada es mentira por que cuando yo me caí no quede completamente inconsciente, y sobre el asunto de los motorizados es mentira por que yo venia solo. Es todo” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Maria Brizuela quien expuso: “Esta defensa difiere por lo planteado por el Ministerio Publico aunado de que lo dicho por los funcionarios y niego el peligro de fuga y así mismo consigno en este acto 07 folios útiles contentivo de Constancia de Buena Conducta, y la pena no excede de tres años, a demás mi defendido no tiene una conducta tan mal y con respecto al proceso mi defendido cumple a cabalidad con la medida es por lo que a Todo evento le sea acordada una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las que estime el tribunal pertinente contenidas en el articulo 256 del COPP. Es todo.”
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 10-11-07, a eso de las 5:00 pm, funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 10 encontrándose apostados en el punto de Control en la vía que conduce hacia el sector Lechozote , jurisdicción de Municipio Pedraza, observaron a unos ciudadanos que conducían motos, y los mismos irrespetaron las señalización que se encontraba, quienes haciendo caso omiso de las mismas aceleraron sus vehículos. Tal hecho motivo a que los funcionarios policiales por la conducta omisiva de observar la señalización que exigía que se detuvieran en el punto de control, procedió a interceptar a los motorizados y en ese momento uno de ello perdió el control de su moto cayendo al pavimento se levanta y se da a la fuga por la parte de una cerca perimetral tratando de pasarla, pero al darle la voz de alto , desenfundo de su pretina un cuchillo manifestando que quien ser le acercara le iba a dar una puñalada. Se logro desarmar y al practicarle una revisión personal no se le incauto otra evidencia de interés criminalistico, quedando identificado como Henrri Astrosa Contreras.

P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta policial N°1416 de fecha 10-11-07 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Zona policial N° 3 de Ciudad Bolivia, Pedraza donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la incautación del arma blanca en poder del imputado.
*Acta de retención de arma blanca donde se hace constar: un arma de blanca tipo cuchillo niquelada, con empuñadura del mismo material.
*Acta de retención de vehículo moto marca Suzuki , donde se desplazaba el aprehendido para el momento de evadir la autoridad policial
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando se observa en el punto de control y hace caso omiso a la señalización de pare y luego de una persecución se logra su detención encontrándosele en su poder un cuchillo sin que presentara el porte respectivo , encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano HENRRI ASTROSA CONTRERAS, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Articulo 218 Numeral 2 del Código Penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que se trata de un delito de peligro y no de daño, de solo un riesgo para el bien jurídico tutelado, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Publico (OAP) de este Circuito Judicial Penal, la prevista en el ordinal 9° Prohibición expresa de de circular en puntos de control fijos o móviles o circular por la vía publica en estado de embriaguez y Prohibición expresa de portar armas blancas que requieran porte después de salir de su trabajo .- Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado HENRRI ASTROSA CONTRERAS, antes identificado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Articulo 218 Numeral 2 del Código Penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado ,quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 256 orinales 3°, y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Librese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control

El Secretario

Abg. Dora Riera Cristancho Abg.