REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001827
ASUNTO : EP01-P-2008-001827
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA CONFORME CON LO PREVISTO EN EL ART. 256 DEL COPP
Visto el escrito anterior presentado por la Defensa Privada del imputado JOSE ALBERTO FERNANDEZ DUN, Abg. Roberto Zambrano y Abg. Omar Gatrif por medio de la cual solicitan que por vía de revisión, se considere el cambio de medida de privación de libertad a una medida cautelar sustitutiva a favor del imputado JOSE ALBERTO FERNANDEZ DUN, se dicte la decisión respectiva en relación a la solicitud de medida de coerción menos gravosa a favor de su defendido , a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor y LESIONES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes tremimos:
Alude en su escrito la defensa del imputado JOSE ALBERTO FERNANDEZ DUN que el peligro de fuga no se acredita con base a las siguientes argumentaciones:
Que el imputado JOSE ALBERTO FERNANDEZ DUN, solo acompañaba a su concubina de nombre Rosa Angelina Dun, cuando se apersonan en el Hospital Luis Razzeti de esta ciudad en horas de la madrugada el día 30-03-08 en virtud de que hasta allí había sido trasladado el imputado German Nicomedes Linarez Peña, quien es hijo de la ciudadana antes mencionada, por las lesiones sufridas durante los hechos ocurridos ese mismo día a eso de las 9 de la noche donde resultara herida la victima ciudadano Senen Suárez Pérez, cuando sujetos armados pretendieron despojarlo de su vehículo y ocurre un intercambio de disparos entre estos y la victima, quien se desempeña como funcionario de la Guardia Nacional. Que por estas razones, es por lo que vinculan a su defendido JOSE ALBERTO FERNANDEZ DUN en los delitos cuya comisión les atribuye la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Para desvirtuar también el peligro de fuga la Defensa, ha consignado constancia de residencia y ofrece el compromiso del imputado de cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal. También alude el Defensor solicitante, que las circunstancias de detención variaron a favor de su defendido, por lo expresado por German Nicomedes Linarez Peña quien manifestó ante este Tribunal que a JOSE ALBERTO FERNANDEZ DUN lo detienen en el momento en que este se apersona al hospital para saber de la salud del el, además agrego, que el estaba solo cuando comete el delito.
Este Tribunal, ha revisado las actas procésale y ha encontrado que efectivamente, se desprende de las mismas, que al imputado JOSE ALBERTO FERNANDEZ DUN lo detienen, no en el sitio donde ocurre el hecho, sino dentro de las instalaciones del Hospital Luis Razzati de esta ciudad , no siendo trasladado a ese sitio por comisión policial alguna , sino por su propia cuenta, cuando llega en compañía de la mama del imputado Linarez Peña, ciudadana Rosa Angelina Dun , y de acuerdo, a lo plasmado en el acta policial por los funcionarios actuantes C/1ero (GNB) Freddy Barrios y Gnal Pascual Ramos , el imputado JOSE ALBERTO FERNANDEZ DUN , es detenido dentro del mencionado centro hospitalario. Es de hacer notar que, no hay registro alguno que indique que este se encontrara dentro del hospital, por presentar algún tipo de herida, a diferencia, de lo ocurrido al imputado Linarez Peña, por el contrario, por no ameritar asistencia medica, fue llevado luego de su detención, al Comando General de Policía. Todo indica que el imputado JOSE ALBERTO FERNANDEZ DUN , se presento voluntariamente al hospital Luis Razzeti de esta ciudad, y es allí donde se produce su detención, así mismo, no consta que portara para ese momento algún tipo de objeto de interés criminalistico que lo vinculara con los hechos que se investigan, a esta conclusión, ha llegado esta Juzgadora, para considerar que si han variado las circunstancias contenidas en el articulo 250 de la Ley Adjetiva a favor del imputado para considerar procedente el cambio, por vía de revisión, de la medida privativa de libertad dictada en fecha 02-04-08 por una medida cautelar sustitutiva, contemplada en el articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal. Aunado a ello, se ha estimado para el cambio de medida de coerción, que el imputado, no registra causas penales ante otro Tribunal de este Circuito Judicial Penal, después de una revisión al Sistema Juris 2000. Dicha medida consistirá en 1) Presentaciones cada ocho (8) días ante la Oficina de Atención al Publico (OAP) de este Circuito Penal 2) Prohibición de acercarse a la victima y 3) Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Barinas sin la previa autorización del Tribunal. Se ordena el traslado del imputado JOSE ALBERTO FERNANDEZ DUN, asta este Despacho Judicial para el día de hoy para proceder a imponerlo de la decisión y levantar el acta respectiva. Notifíquese de lo decidido en el presente auto a la Defensa Privada y a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por vía de revisión de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUYE la medida decretada en fecha 02-04-08, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA conforme a los ordinales 3°,4°y 6° del articulo 256 eiusdem a favor del imputado JOSE ALBERTO FERNANDEZ DUN, venezolano, nacido en Mijagual Estado Barinas, 259-08-1.984, Gumersindo Fernández (V), Rosa Angelina Dun (V) Obrero, residenciado Urb. Los Pozones, vereda 3, casa 01, Segunda Etapa de la ciudad de Barinas, cumplidos los extremos examinados en el articulo 256 eiuedem,
LA JUEZ SEDGUNDA DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO.
ABG. ESKARLY OMAÑA