REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002224
ASUNTO : EP01-P-2008-002224
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO:
RAMON EFRAIN PACHECO, COLOMBIANO, natural deL Carmen Norte de Santander, nacido en fecha 22/07/1961, de 46 años, soltero, obrero, Titular de la Cedula de identidad n° E-82.017.034, hijo de Hilvana Sabogal (f) y Ramon Efranin Pacheco (f) residenciado en el Barrio Libertadores Socopo calle 3 con carrera 3 y 4 Socopo Edo. Barinas Cerca de la escuela libertador 2. numero de teléfono 0273-4143238 y 0426-7742084. Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: RAMON EFRAIN PACHECO, los hechos narrados de la siguiente manera: en fecha 09/04/2008, se recibieron actuaciones provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancia que en esa misma fecha se presentó en el puesto policial la ciudadana Elizabeth Sánchez, con la finalidad de denunciar a su ex concubino de nombre Ramón Efraín Pacheco, ya que el día 07/04/2008, a eso de las 5:00 pm el mismo la había amenazado de muerte y tratando de agredirla con un arma blanca (cuchillo), y que el mismo se encontraba en el Barrio Libertador en un abasto, conformándose de inmediato una comisión policial para trasladarse al sitio aportado por la denunciante y en una Bodega propiedad de la Señora Dominga Calderón, lograron visualizar a un ciudadano que al notar la presencia policial, opto por retirarse del sitio. Se procedió a solicitarle la documentación personal presentando el mismo cédula de identidad resultando ser el Ciudadano Ramón Efraín Pacheco, al cual le informaron que a partir de ese momento quedaba en calidad de detenido, en virtud de la denuncia interpuesta por la Ciudadana Elizabeth Sánchez.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como VVIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículos 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Elizabeth Sanchez Pinilla, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un sujeto que maltrató verbal y físicamente a la ciudadana: Elizabeth Sánchez Pinilla y es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima y previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: RAMON EFRAIN PACHECO, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículos 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Elizabeth Sanchez Pinilla, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco momentos de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta los denuncio ante los funcionarios luego de haberla maltratado verbalmente y físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, a) Acta policial N° 0613 de fecha 08/04/2008, donde se evidencia la actuación policial; b) Denuncia interpuesta por la ciudadana Elizabeth Sanchez Pinilla; c) Acta de Derechos de los Imputados leída al ciudadano RAMON EFRAIN PACHECO acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar distinta a la de Privación preventiva y que la misma no fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que, considera quien aqui decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole presentación periódica cada Veinte (20) días por ante la oficina de atención al publico de este Circuito judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. 2) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares de conformidad con lo establecido en el Articulo 92, Numeral 8 en concordancia con el Articulo 87, Numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado RAMON EFRAIN PACHECO. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad al Imputado RAMON EFRAIN PACHECO, COLOMBIANO, natural deL Carmen Norte de Santander, nacido en fecha 22/07/1961, de 46 años, soltero, obrero, Titular de la Cedula de identidad n° E-82.017.034, hijo de Hilvana Sabogal (f) y Ramon Efranin Pacheco (f) residenciado en el Barrio Libertadores Socopo calle 3 con carrera 3 y 4 Socopo Edo. Barinas Cerca de la escuela libertador 2. numero de teléfono 0273-4143238 y 0426-7742084. por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Elizabeth Sanchez Pinilla, imponiéndole presentación periódica cada Veinte (20) días por ante la oficina de atención al publico de este Circuito judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256, Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. 2) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución , intimación y acoso a la victima y a sus familiares de conformidad con lo establecido en el Articulo 92, Numeral 8 en concordancia con el Articulo 87, Numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la ley especial. CUARTO:. Se deja constancia que al Imputado se le dio libertad por la Sala de Audiencia de este Circuito. Quedan los presentes notificados de la decisión. Líbrese Boleta de Libertad y Oficio a la OAP. Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal y la Defensa. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA