REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015149
ASUNTO : EP01-P-2007-015149
A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O
Juez Profesional: Abg. Dora I. Riera Cristancho.
Imputados: Ceballos Guzmán Luis Arturo, Figuera Pérez Deybys Rafael y Gerardo Antonio Mora García-
Delitos: Hurto Calificado, Detentacion De Municiones y Asociación Para Delinquir
Victima: Estado Venezolano
Parte Fiscal: Abg. Maggie Sosa
Defensa: Abg. José Tibulo Sánchez, Edgar Matheus y José Miguel Becerra
Secretario de Sala: Abg. Héctor Reverol
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra las imputados, LUIS ARTURO CEBALLO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad e identidad N° 66701191, de 35 años de edad, nacido en fecha 21-10-1.972, quien esta residenciado Barrio el Cambio, Calle 3, casas N° 34 de Barinas, GERARDO ANTONIO MORA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, 35 años de edad, nacido en fecha 03-10-1.975, quien se desempeña como Funcionario Público Adscrito al CICPC Barinas, titular de la cédula de identidad N° 11.497.642, residenciado en el Calle 2, Casa N° 1-113 Urbanización Renato La Porta, del Piñal Estado Táchira, y DEYBYS RAFAEL FIGUERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, 26 años de edad, nacido en fecha 16-08-1.981, quien Taxista, titular de la cedula de identidad N° 16.850.424, residenciado en el Barrio el Cambio, Calle 3, Casa N° 34 de la ciudad de Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, DETENTACION DE MUNICIONES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 4 y 9, y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y articulo 6 en relación con el artículo 16 numeral 8 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, y para el imputado GERARDO ANTONIO MORA SANCHEZ, la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DE HURTO CALIFICADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 4 y 9, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y articulo 6 en relación con el artículo 16 numeral 8 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano. Constituido este Tribunal de Control N° 2, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron impuestos los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la Representante del Ministerio Público Abg. Maggie Sosa, hizo uso del derecho de palabra y expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica por los delitos de Hurto Calificado, Detentacion De Municiones y Asociación Para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 4 y 9, y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y articulo 6 en relación con el artículo 16 numeral 8 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano los cuales atribuye a los Ciudadanos Luis Arturo Ceballos Guzman y Deybys Rafael Figuera Perez , y para el ciudadano Gerardo Antonio Mora Sanchez, la presunta comisión de los delitos de Cooperador Inmediato De Hurto Calificado y Asociación Para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 4 y 9, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y articulo 6 en relación con el artículo 16 numeral 8 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo la Fiscal procedió a subsanar en cuanto al numeral cuarto del capitulo “Medios de Pruebas”, el año en que se llevo a cabo el Acta de Investigación Policial siendo lo correcto 2007, así mismo solicito que por error involuntario se plasmo en la parte infine del Escrito Acusatorio Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la subsanación para enmendar que , lo correcto es Barinas, finalmente solicito se ordene la Apertura a Juicio en contra de los prenombrados imputados, y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente a fin de realizar la audiencia oral y pública, por los delitos antes especificados , con la determinación de cual le corresponde a cada uno de ellos.
ARGUMENTACIONES ESGRIMIDAS POR LA PARTE DEFENSORA DE LOS ACUSADOS
Continuando con el orden establecido, le correspondió, en primer lugar, recibir la exposición del Abg. José Tibulo Sánchez Mora , en su condición de defensor del imputado Gerardo Antonio Mora Sanchez , quien señalo: “Me llamo la atención lo que a esgrimido la Fiscalía del Ministerio Público en contra del Funcionario activo Gerardo Mora, dada la acusación fiscal, la rechazo, contradigo y rechazo y solicito que la misma no sea admitida, por lo siguiente: aparte de la calificación jurídica de detentación de municiones que ya fue subsanada, en cuanto al delito de Hurto calificado en esa situación de Cooperador Inmediato y lo que establece el artículo 6 de la ley de Delincuencia Organizada, los refuto y los mismo no se pueden admitir, aquí hubo una especie de pesca, todos fueron incluidos en el escrito acusatorio en las misma circunstancias de modo tiempo y lugar, y no he viso una sola acta donde haya una declaración ni siquiera controlada ni no controlada del ciudadano Deybys, entre otras cosas señalo “Deiby dijo que el ciudadano Mora estaba involucrado”, lo dijo en esta sala, solo hay un acta donde alguien dice Deybys me dijo, pero fue dicho de manera unilateral, prueba que no fue controlada, por lo cual prueba que no debe ser admitida por tal razón, por el otro lado, hoy de un deposito de 150 millones de Banfonandes, pero aquí no hay un cierre de caja, así mismo no veo una experticia de la llamada, y Julio Cesar Conde, dice que en el teléfono de occiso se recibió una llamada entrante de un teléfono que nunca ha pertenecido a mi defendido; pero mi defendido dijo también que si recibió esta llamada porque ese funcionario era su informante, y si nos referimos a esa llamada entrante la misma no se refiere a determinar el contenido de esa llamada entrante; por lo que peticiono que no se admita la acusación por cuanto esa llamada no la tenemos en la relación de llamadas de las suministrada por Movistar, por lo que tal prueba no tiene asidero legal, por lo que no esta plasmado ese nexo causa de la conducta de la persona que hoy defiendo y el resultado del mismo, así mismo hay otra acta la del funcionario Olmeido, que señala que vimos al funcionario en cinco oportunidades pero no lo detuvimos, razón por la cual pueden ser cómplices estos funcionarios por la comisión de un delito; razones estás por las que muy respetuosamente apelo ante su autonomía a los fines de que la presente acusación no sea admitida, y de ser admitida se decante o depure, y así mismo para el caso de que la acusación fuese admitida le sea concedida una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar el defensor privado Abg. Edgar Matheus, en su condición de codefensor de los imputados, argumento asi: Esta defensa encontrándonos en la fase intermedia como lo es la Audiencia Preliminar, y sabiendo que no estamos en el contradictorio, pues, esta defensa siguiendo el mismo orden de ideas del Dr. Sánchez, pero hasta el día de hoy si bien es cierto pues no se encuentran experticias de las municiones, solo hace un estudio pero no hay expertita que le de validez a ese retención de las municiones, así mismo hubo la retención de un dinero y los representantes del Banco debieron haber realizado una experticia del dinero restantes que quedo en la entidad bancaria, por lo que tomando como norte el Principio de Presunción de Inocencia, consideramos que nuestros patrocinados están inmersos en esa presunción y no se le han probado tal participación, solo los dichos de unos funcionarios, así mismo estos muchachos fueron aprehendidos en un accidente de transito y pudieron haberse ido y sin embargo no lo hicieron, por lo que se puede observar su buena fe, es por lo que solicitamos una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo , el Abg. José Miguel Becerra en su condición de codefensor de los imputados, argumento: Primero que nada ratifico los escritos consignado en el lapso legal que corren insertas en los folios 107 y 121 de la presente causa; donde hay un oposición a la admisión a la acusación, por cuanto no se hizo de modo claro y preciso como lo establece la ley, en cuanto al delito de Detentacion de Municiones, si bien es cierto que hay una retención, no hay una experticia que le de vida jurídica a ese delito, y en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, no hay elemento de convicción para estimar este delito, por lo que solicito una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal“.
Los acusados, ampliamente identificados al concederles el derecho de previa imposición del precepto constitucional, manifestaron:
LUIS ARTURO CEBALLO GUZMAN, quien libre de juramento y sin coacción alguna expone: “No conozco al funcionario y e el momento del accidente, yo llame al 171 para que viniera y nos auxiliaran, que si yo tengo culpabilidad de algo pienso que me hubiera ido, por temor a ser apresado es todo. Acto seguido la defensa no pregunta. La fiscalia no pregunta. Seguido el Tribunal pregunta: 1- Usted menciono en su declaración unos nombres, Karen, quien es? R- Es una muchacha que conocí hace como 15 días. El acusado GERARDO ANTONIO MORA SANCHEZ quien libre de apremio y si juramento alguno, expuso “Señora Juez ratifico la declaración que rendí ante este tribunal me declaro inocente de todos los hechos que me están acusando, así mismo quiero mencionar ante este Tribunal que no conozco ni he tenido trato con los ciudadanos Deybys Figuera y Luis Ceballos, también recibí llamada telefónica del ciudadano Ángel Piña, como a las 5 horas de la tarde aproximadamente del día anterior al hecho y en ningún momento he concertado con ninguna de estás personas antes mencionadas, es todo. Acto seguido la defensa Abg. Tibulo Sánchez pregunta 1- Usted esa llamada que recibió del funcionario de la policía regional para que era? R- El era informante. 2- Informante de que? R- Yo llevaba algunos casos en Sabaneta ya que el era funcionario de la Policía Estadal, y yo tenia aproximadamente un mes y medio transferido a la ciudad de caracas y el era informante en ciertos casos. 3- Esa noche donde estaba usted? R- En Barinas, me conseguí con el funcionario Jofran Hernández y nos trasladamos hasta la sede de Sabaneta, una vez en la misma comenzamos a ingerir licor hasta altas horas de la madrugada, ya que le había indicado al funcionario que podíamos salir con algunas mujeres de la zona. 4- A que horas se refiere usted cuando dice a altas horas de la madrugada? R- 5 o 5:30 de la mañana. No más preguntas. Acto seguido la Fiscalia Pregunta. 1- Usted manifiesta, al día siguiente bebiendo licor con un amigo, cual era su función, estaba de guardia? R- No estaba de guardia. 2- Usted manifestó en su declaración que Piña era su informante desde hace cuanto tiempo? R- Desde hacia como mes y medio. 3- Era el único informante que usted tenia? R- Por acá en Barinas si. 4- En ese tiempo usted no se percato si era activo o no? R- Bueno por el uniforme creo que era activo. 5- Usted ante de seleccionar a su informante no estudian esa persona? R- Son personas allegadas a los despachos policiales, quien por su vestimenta creo que era funcionario policial. Acto seguido la Juez pregunta: 1- El señor que fallece era policía activo o no. R- No lo se. Es todo. Por ultimo, el DEYBYS RAFAEL FIGUERA PEREZ, quien manifestó libre de apremio y sin juramento alguno expuso “Me acojo al Precepto Constitucional”.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 19 de Noviembre de 2007, con motivo de los hechos ocurridos el día 18-11-07 el Ministerio Publico solicito de este Tribunal que se calificara la aprehensión de los ciudadanos Ceballos Guzmán Luis Arturo, Figuera Pérez Deybys Rafael y Gerardo Antonio Mora García, como flagrante por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, Detentacion de Municiones y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 4 y 9, y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y articulo 6 en relación con el artículo 16 numeral 8 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, y para el imputado Gerardo Antonio Mora Sánchez, la presunta comisión de los delitos de Cooperador Inmediato de Hurto Calificado y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 4 y 9, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y articulo 6 en relación con el artículo 16 numeral 8 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito así mismo, se les decrete medida de privación preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248,250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de Noviembre de 2007, se celebro la audiencia de presentación de las imputados con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales, el Tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250 ordinales 1°, 2° 3º, decreto medida preventiva de privación de libertad en contra de los referidos imputados, por la comisión de los delitos ut supra señalado, así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.
En fecha 04 de Enero de 2.008, dentro del lapso de prorroga concedido por el Tribunal, el Ministerio Público, representado por la Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. Maggien Sosa presento escrito acusatorio, donde expone que: “De las actuaciones practicadas por el organismo investigador se evidencio que en fecha 18/11/07 funcionarios policiales adscritos a la zona N° 6 de Sabaneta encontrándose realizando labores de patrullaje por el sector Ezequiel Zamora, cuando recibieron llamada telefónica de parte del distinguido Luis Rosales, placa 971, el cual se encontraba en el comando policial de sabaneta, el mismo indico que se trasladara por la carretera nacional Sabaneta-Barinas, ya que a la altura del caserío Peñitas jurisdicción del Municipio Alberto Arvélo Torrealba, presuntamente había ocurrido un accidente de transito (volcamiento) y se encontraban varias personas heridas, rápidamente se trasladaron al lugar, donde al llegar observaron un vehículo dentro de la maleza, aproximadamente a diez metros retirado de la vía y a dos ciudadanos a orillas de la misma que les hicieron señas, al acercarse les indicaron que habían volcado el vehículo y que el conductor aparentemente se encontraba muerto, verificaron esa información y constataron que era cierta, dicho ciudadano se encontraba sin signos vitales, procedieron a llamar a transito terrestre sabaneta y amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron una inspección al vehículo, el cual presenta las siguientes características; Ford Fiesta, color azul, placas AFS-81N, año 2000, donde observaron en su interior en la parte trasera, un cartucho calibre 9mm, marca LUGER, de la empresa CAVIN, sin percutir, un aparato el cual se desconoce su uso de marca Liebert, serial 0225900050AF051, modelo GXT2-1500RT120, y una pata e cabra, además de eso también encontraron, un par de guantes quirúrgicos color blanco, un corta vidrio de fabricación alemana, color plateado con el mango de madera, marca LILBERSCHNITT, un tapaboca, de material sintético color blanco, con la boquilla color negro y con una cinta elástica color negro, un guardapolvo color blanco, con dos cintas elásticas color azul, marca NORTH y un bolso de material sintético color rojo, verde, gris y negro, con un emblema de la marca NIKE, y en su interior se encontraban varias prendas de vestir, todo esto despertó cierta sospecha, en ese momento se presenta comisión de transito terrestre Sabaneta, a bordo de vehículo grúa, al mando del C/2do. (TT) Julio Torres, placa 4833, quien se encargo del procedimiento de rigor, posteriormente se hizo presente comisión de bomberos municipales Barinas, al mando del sargento mayor Héctor Guedez, a bordo de la unidad Nº 05, con cuatro funcionarios bomberiles y un vehículo ambulancia placas 54H-KAM, conducida por el bombero José Balsa, al mando del teniente (BM), Guedez Arnoldo. La persona fallecida quedo identificado como: Piña Rodriguez Ángel Joel, de 37 años de edad, CIV-10.557.054, a quien reconocieron que se trataba de un expolicia y fue trasladado a la morgue del Hospital Dr. Luís Razetti de Barinas, a bordo del vehículo ambulancia, el vehículo fue llevado al estacionamiento de transito terrestre Sabaneta, las dos personas que resultaron ilesos del accidente fueron trasladadas al comando policial de Sabaneta junto con los objetos antes mencionados para la averiguación correspondiente, posteriormente efectuaron un patrullaje al sector comercio y a todas las entidades bancarias del Municipio Alberto Arvélo Torrealba (Sabaneta), donde pudieron constatar que el banco Banfoandes había sido robado , iniciaron las averiguaciones de rigor, se comunicaron vía telefónica con el gerente de dicho banco el cual hizo acto de presencia al comando policial, a eso de las 11:30am, acompañado del ciudadano supervisor de la sucursal, a quienes se les mostraron los objetos incautados, indicándo el supervisor de la sucursal que el aparato era un UPS y que había sido sustraído del cajero de dicha entidad, los ciudadanos presuntamente involucrados en el robo de la entidad bancaria quedaron identificados como Luis Arturo Ceballos Guzman Luis Arturo, y Deybys Rafael Figuera Perez el mismo informo que si habían participado en el hurto del banco y que igualmente participaron tres sujetos mas, uno era de piel morena y de estatura baja, de contextura fuerte, de aproximadamente 40 años, sin bigote, le decían Roberto, el otro era de estatura baja, piel blanca, con poco bigote, de contextura fuerte y aproximadamente 45 años, era el conductor, y el tercero era un señor mayor de aproximadamente 65 años de edad, canoso, piel blanca, sin bigote y de contextura regular, le decían Joche y fue el que corto el metal del cajero, que andaban a bordo de un vehículo Ford fiesta color verde, rines de estrella, papel ahumado, y que fueron contactados por el hoy occiso y él no los conoce. Se le retuvo a Luis Arturo, Ceballos Guzmán, los documentos del vehículo ya que la placa que el vehículo cargaba para el momento del accidente no coincidía con la placa que aparece en el certificado de origen del vehículo. Simultáneo a este hecho, se recibe información para que se trasladaran hasta la sede del banco Banfoandes sucursal Sabaneta por cuanto se había activado la alarma, al mismo tiempo, una ciudadana llamada Damaris García habían efectuado una llamada telefónica al comando policial informado que en el poblado Nº 03 en la plazoleta habían tres o cuatro sujetos encapuchados con armas de fuego, atracando a todo el que pasaba por el sector. Rápidamente se trasladan a las instalaciones del Banco Banfoandes, a verificar el porque se había activado la alarma y todo se encontraba sin novedad, realizaron un recorrido por alrededores del banco Banfoandes constatando que a media cuadra se encuentra la sede del CICPC Subdelegación Sabaneta, llamo la atención que cuando pasaban por frente a la sede del CICPC observan parado en la parte de afuera a un ciudadano funcionario del CICPC de la subdelegación Sabaneta. Cuando llegan al poblado Nº III específicamente a la plazoleta observan que todo se encontraba sin novedad, no habían personas en la plaza, de igual manera realizan un patrullaje minucioso en las diferentes calles de dicho poblado y todo se encontraba sin novedad, por tal razón se trasladan de nuevo al comando policial de Sabaneta. Se dejo constancia que en varias oportunidades supervisaron las instalaciones bancarias de esta localidad desde las 01:30 horas de la madrugada hasta las 03:30 horas de la madrugada del día domingo 18-11-2007, y los funcionarios policiales dejaron constancia de haber observado en las adyacencias de la parte de afuera de la seccional Sabaneta, a una persona que distinguen como funcionario de ese cuerpo que presenta las siguientes características fisonómicas; de piel de color blanca, de contextura regular, como 1.60mts de estatura, de pelo canoso y con una gorra, quien en todo momento se le noto en actitud nerviosa y sospechosa, por lo que los funcionarios insistieron en supervisar varias veces la entidad bancaria de Banfoandes sucursal de Sabaneta, la cual se encuentra ubicada a media cuadra de la sede del CICPC seccional Sabaneta, en una de las supervisiones se estaciono la unidad al frente de la sede del CICPC, notándo a el sujeto arriba descrito, aun mas nervioso. Tal situación obligo a los funcionarios policiales informar al , director del CICPC de la seccional Sabaneta para que realizara las investigaciones del caso, ya que se presumía la participación de este funcionario del Cicpc, en el hurto perpetrado a las instalaciones del banco Banfoandes sucursal Sabaneta, así mismo se presentaron a el comando policial funcionarios del CICPC seccional Sabaneta, quienes verificaron minuciosamente las llamadas entrantes y salientes de los teléfonos celulares de los ciudadanos que se encontraban aprehendidos en este caso, y lograron detectar que en el equipo celular perteneciente a la persona fallecida recibió una llamada telefónica del teléfono del funcionario que describió anteriormente que es de apellido Mora.”
Consideraciones que fueron resueltas por el Tribunal como puntos previos
La Juez paso a resolver las excepciones como punto previo, presentadas dentro del lapso establecido en el artículo 328 del COPP, siendo las establecidas en el Articulo 28 numeral 4° letra E , I, del Código Orgánico Procesal Penal, la misma plasmado en el escrito del Abg. José Miguel Becerra, en relación con su defendido Gerardo Mora se declara sin lugar, así mismo, el Abg. José Miguel Becerra, ofrece pruebas las cuales se admiten en su totalidad; en cuanto al escrito presentado por la defensa de los imputados Deybys Figuera y Louis Ceballos en fecha 24-01-2008, el Tribunal estima que tal como fue resuelta la excepción invocada en el escrito anterior ha de resolverse la excepción invocada en este escrito. En cuanto a la argumentación esgrimida de la no existencia o vida jurídica del delito de Detentación de Municiones, por no existir experticias y en virtud de ello solicita sobreseimiento, el Tribunal considera que tal argumentación no es suficiente para decretar el sobreseimiento por los hechos que dieron lugar a imputar el delito de Detentación de Municiones, por cuanto existen otros elementos que indican la existencia de este delito. En cuanto al delito de Hurto Calificado esta plenamente, evidenciado desde que se inicia este proceso penal con la aprehensión en flagrancia; en virtud de ello, el Tribunal estimo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por la defensa se declara procedente en cuanto al imputado GERARDO ANTONIO MORA SANCHEZ, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en: 1- Presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Oficia de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal; 2- Prohibición de acercarse a los testigos de la presente causa y 3- Prohibición de ir a la ciudad de Sabaneta de Barinas sin la autorización del Tribunal. En cuanto a los imputados Ceballos Guzmán Luis Arturo, Figuera Pérez Deybys Rafael, se declara sin lugar, la solicitud del cambio de medida, por cuanto examinados los elementos de convicción que originaron el decreto de detención preventiva se mantienen para esta fase del proceso, considerando también que a diferencia del coimputado Gerardo Mora, a estos se les acusa por un delito mas, lo cual agrava su situación jurídico penal y por la conducta predelictual que se ha encontrado en contra del coimputado Deybys Rafael Figuera, quien fue objeto de una sentencia de condena, por el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Penal, y hoy día a la orden del Tribunal de Ejecución N° 2, a quien se le debe informar del resultado de esta audiencia y así se decide.
Decidido lo anterior, el Tribunal, se paso a admitir totalmente la acusación así como todos los medios de pruebas para ser presentados en el Juicio Oral y Publico, en virtud de llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la continuación del acto correspondió, explicar a los imputados las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de oír al Juez los imputados manifestaron de manera individual: “Nos acogemos al precepto Constitucional. Es todo. ”
U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES:
1.-Testimonial de las expertos Adney López, Ramón Velásquez Julio Conde adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas quienes suscribieron: Inspección Técnica de fecha 18-11-07, Reconocimiento Técnico N°9700-201 de fecha 18-11-07, Inspección Técnica N°401 de fecha 18-11-07.
2.- Experto Arnoldo Cuero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas quien suscribió Reconocimiento Técnico Legal N°9700-211-100 de fecha 18-11-07, Reconocimiento Técnico Legal N°9700-211-101 de fecha 18-11-07.
3.- Experto Alexander Sira adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas quien suscribió experticia de vehículo de fecha 18-11-07, Inspección Técnica N°401 de fecha 18-11-07. Inspección Técnica de fecha 18-11-07,
4.- Funcionarios Enrique Bermúdez y Olmedo Hernández adscritos a la zona policial N°6.
5.- Funcionario Ramón Velásquez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas
6.- Funcionario Julio Conde adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas
7.- Funcionario Jorge Silva adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas
8.- Funcionario Julio Torres quien suscribió acta de informe del accidente, acta de levantamiento del cadáver y croq uis del levantamiento del accidente.
9.- Ciudadano Luis Ezequiel García.
DOCUMENTALES:
1.- Inspección Técnica de fecha 18-11-07. F.
2.- Reconocimiento Técnico N°9700-201 de fecha 18-11-07. F.
4.- Inspección Técnica N°401 de fecha 18-11-07.
5.- Reconocimiento Técnico Legal N°9700-211-101 de fecha 18-11-07.
6.- experticia de vehículo de fecha 18-11-07, Inspección Técnica N°401 de fecha 18-11-07. Inspección Técnica de fecha 18-11-07.
7.- acta de informe del accidente, acta de levantamiento del cadáver y croquis del levantamiento del accidente.
SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por la parte Defensora las cuales quedaron discriminadas en el numeral anterior, toda vez, que se trata de los mismos medios de prueba ofrecidos y admitidos al Ministerio Publico. Así se Decide.-
TERCERO: Decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra los ciudadanos LUIS ARTURO CEBALLOS GUZMÁN , DEYBYS RAFAEL FIGUERA PÉREZ Y GERARDO ANTONIO MORA SÁNCHEZ, suficientemente identificados al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, DETENTACION DE MUNICIONES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 4 y 9, y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y articulo 6 en relación con el artículo 16 numeral 8 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, y para el imputado GERARDO ANTONIO MORA SÁNCHEZ, la presunta comisión de los delitos de Cooperador Inmediato de HURTO CALIFICADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 4 y 9, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y articulo 6 en relación con el artículo 16 numeral 8 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por la defensa se declara procedente en cuanto al imputado GERARDO ANTONIO MORA SANCHEZ, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en: 1- Presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Oficia de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal; 2- Prohibición de acercarse a los testigos de la presente causa y 3- Prohibición de ir a la ciudad de Sabaneta de Barinas sin la autorización del Tribunal, conforme a la motivación expuesta por esta Juzgadora en el desarrollo del acto oral.En cuanto a los imputados Ceballos Guzmán Luis Arturo, Figuera Pérez Deybys Rafael, se declara sin lugar, la solicitud del cambio de medida, por las razones ya explicadas. Asi se Decide.-QUINTO: Se declara sin lugar las Excepciones planteadas por la defensa por las razones antes expuestas. SEXTO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal (Privación de Libertad) que les fue impuesta a los acusados Ceballos Guzmán Luis Arturo y Figuera Pérez Deybys en su oportunidad procesal y medida cautelar sustitituva al acusado Gerardo Antonio Mora Sánchez.
Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento de los acusados LUIS ARTURO, CEBALLOS GUZMÁN, DEYBYS RAFAEL FIGUERA PÉREZ Y GERARDO ANTONIO MORA SÁNCHEZ, y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra los referidos ciudadanos, quienes son de las características personales señaladas ampliamente al inicio del presente auto, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, DETENTACION DE MUNICIONES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los dispositivos legales antes indicados.
Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos. En Barinas, el dia 24 de Abril de 2008.-
La Juez de Control N° 02
El Secretario
Abg. Dora Riera Cristancho. Abg. Héctor Reverol