REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002779
ASUNTO : EP01-P-2008-002779
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg.Maggie Sosa
IMPUTADO: José Manuel Salcedo
DEFENSOR: Abg.Talal Abouhaddour Henaui
DELITOS: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego
VICTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIO: Abg. Fabiola Hernández

Vista la solicitud presentada por el Abg. Maggie Sosa en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSÉ MANUEL SALCEDO BENCOSME, naturalizado en Venezuela, dice ser titular de la cédula de identidad N° V-15.073.428, (porta su cedula de identidad) de 52 años de edad, nacido en la República Dominicana, de estado civil divorciado, ocupación u oficio comerciante, hijo de Teresita Alina (F) y Manuel Salcedo (V), residenciado en el bar restauran los Mangol Sector vegon de Santa Rosa de Barinas, Teléfono casa 02734158555, de este Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a su Defensor, Abg. Talal Abouhaddour Henaui expuso: “Se le acuerde a mi defendido una medida de la establecidas en el articulo 256 del COPP. Es todo.”
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 25-04-2008, funcionarios Policiales adscritos a la Policía del Estado Barinas, practicaron la aprehensión flagrante del ciudadano José Manuel Salcedo Bencosme, al ser interceptado por los funcionarios debido a que vecinos de la zona escucharon tres detonaciones similares a la producidas por un arma de fuego en altas horas de la madrugada, es por lo que, al ser observado por las adyacencias del puente de esa población se visualizo un vehículo y dentro del mismo a un ciudadano a quien se le solicitó que descendiera del vehículo , se efectuó un registro en el interior del vehículo y se localizó del lado derecho de la puerta trasera un arma de fuego tipo pistola color negro, y en la parte trasera del lado derecho dos cargadores para pistola al ser requerida la documentación el imputado, señalo, que no la poseía , quedando identificado como Manuel Salcedo Bencosme.-
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial N° 0709 de fecha 25-04-08 suscrita por los funcionarios actuantes Sub Inspector (PEB) José Mendoza, Distinguido (PEB) Kiomar Bravo Distinguido (PEB) José Méndez y Distinguido (PEB) Lipson Méndez, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar y motivos que conllevaron a la aprehensión del imputado.
*Acta de entrevista del ciudadano Juan Herrera, quien entre otras cosas expuso que en el vehículo donde se localizo el arma es de su propiedad y, ese día se encontraba realizando una carrera al imputado ya que es taxista y lo llevaba hasta la población de Santa Rosa cuando de repente, este sujeto saco un arma de fuego y efectuó unos disparos.
*Acta de entrevista del ciudadano Cesar Medina, quien fue testigo de lo acontecido y expone su versión en los mismos términos que el testigo anterior.
*Acta de entrevista del ciudadano Carlos Medina, quien fue conteste con la versión de los hechos rendida por el anterior ciudadano.
Acta de retención de arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, color: pavon, con empuñadura de material sintético, color negro, marca Sig Sauer, serial 265910, dos cargadores para pistola calibre 9mm, marca Sig Saber, uino con 6 cartuchos y otro con seis cartuchos , ambos sin percutir, un cartucho percutido marca Luger y otro marca MFS.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al momento de realizar un inspección dentro del vehículo con el hallazgo consabido, y quien dijo ser su propietario, no presento la documentación legal, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del CIUDADANO MANUEL SALCEDO BENCOSME quien es de las características personales descritas al inicio del presente auto, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIEENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO ,conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario y así fue corroborado por el Tribunal a través de una revisión al Sistema Juris 2000, se trata de un delito de peligro y no de daño, de solo un riesgo para el bien jurídico tutelado, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, 1)Presentación cada 20 días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal 2) Prohibición de portar armas de fuego, sin el permiso respectivo.- Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado MANUEL SALCEDO BENCOSME, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicada, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3°, 6º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalad, lleno los extremos del articulo 250 numerales 1 y 2 de la Ley Adjetiva Penal.SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PRDINARIO.-
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control

La Secretaria

Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Fabiola Hernandez