REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO:
Deivis de LA Hoz García, Colombiano, Natural de Santa Marta, Colombia, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad numero E-7.635.985, de oficio albañil, hijo de Manuel Eusebio De la Hoz (v) y Rosalía García (v) residenciado en el Barrio Simón Bolívar, a dos cuadras del Puente Rojo, calle Principal, Socopo, Municipio Antonio José de Sucre, Barinas Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: Deivis de LA Hoz García, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 30 de Marzo de 2008 siendo las 9:25 Am, se presentó ante el Comando de lasa Fuerzas Armadas Policiales de Socopó del Estado Barinas, el Ciudadano: José Clemente Velazco Poblador, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18191759, soltero, quien manifestó que había aprehendido a un ciudadano por haber violado a su hermana de nombre Luz Dary Pabon Poblador, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25079286, por lo que Funcionarios de la Policía Municipal del Estado Barinas, se trasladaron hasta el sitio indicado por el denunciante, al llegar observaron a un ciudadano sujetado por dos personas, siendo señalado como el autor de los hechos, siendo plenamente identificado como Deivis de LA Hoz García, Colombiano, Natural de Santa Marta, Colombia, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad numero E-7.635.985, de oficio albañil, hijo de Manuel Eusebio De la Hoz (v) y Rosalía García (v) residenciado en el Barrio Simón Bolívar, a dos cuadras del Puente Rojo, calle Principal, Socopo, Municipio Antonio José de Sucre, Barinas Estado Barinas, y trasladado con posterioridad hasta la sede del Comando.
De la Declaración del Imputado en la Audiencia la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penay concedido como le fue el derecho de palabra al Imputado Deivis de LA Hoz García plenamente identificado en autos y manifiesta: “ Lo que paso en esa noche estábamos tomando y yo lleve la jeva a la casa delante de dos hermanos y la cuñada ahí yo me quede acompañándola en la casa de ella y el otro hermano de ella salio y busco un libre para buscara plata y segur la rumba yo no estaba muy de acuerdo y de todas maneras el otro hermano se fue para la casa con la mujer de el y me quede y en la casa de ella cuidándola, llego el otro hermano en un carro y la convido y ella voluntariamente se paro y de allí nos fuimos para un centro de baile que se llama la guitarra y nos tomamos una cerveza y nos vinimos para la casa y yo Salí a comprar una caja de cerveza con la plata que me había dado el hermano y seguimos tomando cerveza en la habitación mía y la acosté en la cama y nos pusimos a tomar y yo me salí de la habitación y me senté en el piso a tomar cerveza me tomaría cuatro cervezas y me quede dormido afuera como tenia la cerveza en la pieza yo no desconfiaba que el hermano iba a cometer semejante atrocidad, al cabo rato que estoy dormido escucho unos gritos como a las tres de la mañana abro la puerta y prendo la luz y el hermano la tiene la tiene a la fuerza violándola y no tuve fuerza para golpear al hermano y le dije que se saliera cuando el se salio ella ase me lanzo a los brazos llorando y cerré la puerta tratando de controlarla pero me decía que tenia miedo que la fuera a atacar otra vez después como a los quince minutos el hermano insistió que la tenia que llevar para la casa ella me decía que no la dejara sola que no la dejara ir después ella me dijo que la dejara ir con el hermano pero que yo la acompañara hasta la casa y la acompañe hasta la puerta de la casa y me devolví a dormir a mi casa, ya de ahí en la mañana me fui a la casa de ella a aclarar los hechos ante la ley. Es todo. Seguidamente el Fiscal Pregunta 1) Que tiempo tiene de novio con la victima r: Desde el 24 de Diciembre del año pasado 2) Como es su relación con ella r: Habíamos hechos planes para juntarnos a vivir, yo había hablado con los hermanos y su mama. 3) Cuanto hermanos tiene ella r: tres hermanos y tres hermanas 4) Sabia usted que la victima denuncio a su hermano de haberle violado junto a usted r: Yo lo conocí por medio de ella, yo le lo quite de encima 5) Porque lo denuncia r: No se 6) Quienes son las otras personas que estaban con usted R: No había mas persona, el hermano de ella, ella y yo. 7) Consume drogas r_ No 8) Vive ese hermano en el piñal r: No se donde vive ella es la que sabe 9) Había tenido relaciones sexuales anteriormente con ella R: Si 10) Sabia que tiene 14 años apenas R: Si 11) Cuando toma se acuerda lo que hace el otro día R: Si 12) Había tomado mucho R: No mucho 13) Es usted casado R: No. Seguidamente la defensa Publica Pregunta 1) Diga usted si usted violo a Luz Dari Pabon Poblador R: NO 2) Diga usted si ese día que usted estuvo con ella y el hermano tomando cerveza en la habitación donde usted dice que permaneció con ella usted tuvo relación con ella R: Antes de suceder los hecho si, como a las 11:30 PM 3) Diga usted si recuerda la hora aproximadamente cundo usted dice que encontró al hermano de su novia la estaba violando r: seria como las 2:30 a 3: 00AM. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal quien expone “ Tomando en cuenta que independientemente de los elementos que se encuentra en las actas policiales la investigación hasta ahora pudiera arrojar una posible inocencia por lo cual lo mas ajustado a derecho e independientemente del tipo de delito y el tipo de victima es garantizar los derechos constitucionales y los principios de presunción de inocencia solicito una medida menos gravosa sin que ello signifique que no se va investigar y garantizar los derechos de la menor victima. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Publica quien expone “La defensa publica a favor de mi defendido consigna en este acto constancia de trabajo, de residencia, y de vecinos del lugar que dicen conocerlos de vista y trato y que se tarta de una persona responsable y honesta a los fines de que este Tribunal de control tome en consideración. Esta defensa se adhiere a la petición de Fiscal Del Ministerio Publico en el sentido que a mi defendido se le otorgue una medida menos gravosa.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los Artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Luz Dary Pabon Poblador, calificación ésta que comparte quien decide, y una vez oído lo manifestado por el Imputado, quedaría pues facultado al Ministerio Público para que la precalificación aportada en el escrito fiscal y ratificada en sala de audiencia, pueda variar con el desarrollo de la presente investigación, por lo que se decretó el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: Deivis de LA Hoz García, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los Artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Luz Dary Pabon Poblador, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco momentos de haber sostenido discusión con la victima, cuando el hermano de esta lo denuncio ante los funcionarios luego de haberla maltratado, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, a) Denuncia interpuesta por la ciudadana Luz Dary Pabon Poblador; b) Acta Policial nro 0549 donde se evidencia la actuación policial; c) Acta de Derechos del Imputado leída al ciudadano: Deivis de la Hoz García acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor; d) Acta de Entrevista rendida por el Ciudadano Jose Clemente Velazco Poblador, de fecha 30/03/2008. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar distinta a la de Privación preventiva que fuere solicitada en la audiencia por la defensa, considera quien aquí decide que, coincide con la defensa, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que, considera quien aqui decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del Imputado Deivis de la Hoz García, Colombiano, Natural de Santa Marta, Colombia, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad numero E-7.635.985, de oficio albañil, residenciado en el Barrio Simon Bolivar, a dos cuadras del Puente Rojo, calle Principal, Socopo, Municipio Antonio José de Sucre, Barinas Estado Barinas por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los Artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Luz Dary Pabon Poblador, la cual consiste en presentación cada 15 días por ante la oficina de atención al Publico de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización, y prohibición acercarse a la Victima y a su familia, de conformidad al Art. 256 ordinales 3°, 4° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la Ley Especial y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como flagrante del Imputado Deivis de LA OZ García por la presunta comisión del Delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el Art. 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se comparte la Precalificación Jurídica del Fiscal del Ministerio, con respecto al delito de Violencia Sexual. TERCERO: En cuanto la medida de coerción personal este Tribunal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del Imputado Deivis de LA OZ García, Colombiano, Natural de Santa Marta, Colombia, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad numero E-7.635.985, de oficio albañil, residenciado en el Barrio Simon Bolivar, a dos cuadras del Puente Rojo, calle Principal, Socopo, Municipio Antonio José de Sucre, Barinas Estado Barinas por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los Artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Luz Dary Pabon Poblador, la cual consiste en presentación cada 15 días por ante la oficina de atención al Publico de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización, y prohibición acercarse a la Victima y a su familia, de conformidad al Art. 256 ordinales 3°, 4° y 9 CUARTO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del COPP. CUARTO: El auto fundado se publicará al Tercer día hábil siguiente de la presente audiencia. Quedan los presentes notificados de la decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal y la Defensa. Así se decide.
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA