REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO:

ARGENIS TRIBIÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 9.992.886 de 41 años de edad, natural de Barrancas Municipio Cruz Paredes Estado Barinas, de oficio Herrero residenciado en el Sector Paro- Paro, Entrada a la Urb. Miguel Angel Rubio, Barinitas, Municipio Bolívar, Casa N° 1-54 hijo Francisco Camacho ( v) Ana Tribiño ( F).



ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: ARGENIS TRIBIÑO, los hechos narrados de la siguiente manera: en fecha cursa en autos acta policial N° 557 de fecha 31/03/2008, donde dejan constancia de la Aprehensión Flagrante realizada al ciudadano antes mencionado, al momento de participar activamente en el presente hecho, en contra de la ciudadana Edalmery Josefina Parra Superlano, victima en el presente caso, quien expuso en su denuncia que en la fecha antes mencionada exactamente a las 10:00 de la noche, llego con su esposo Argenis Tribiño ya que andaban en una caravana en Barinas, allí se habían tomado unas cervezas y cuando llegaron a su residencia ubicada en Barinitas, ella le dice a su esposo que tenia hambre ya que no había comido en todo ese día, en ese momento este ciudadano se molestó y comenzó a agredirla físicamente inicialmente con los puños, luego la halaba por el cabello, la tiraba contra la cama, el piso y su moto, causándole varias heridas en su cuerpo, además le decía palabras obscenas, fue entonces cuando ella se dirigió al Comando a interponer la referida denuncia en contra de su esposo, quien quedó identificado como: ARGENIS TRIBIÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 9.992.886 de 41 años de edad, de oficio Herrero residenciado en el Sector Paro- Paro, Entrada a la Urb. Miguel Angel Rubio, Barinitas, Municipio Bolívar, Casa N° 1-54.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que maltrató físicamente a su esposa o concubina, y es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima y previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: ARGENIS TRIBIÑO, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados los artículos 42,39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos a poco momentos de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta los denuncio ante los funcionarios luego de haberla maltratado verbalmente y físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, a) Denuncia interpuesta por la ciudadana Parra Superlano Idalmery de fecha 30/03/2008; b) Acta Policial nro 0557 donde se evidencia la actuación policial; c) Acta de Derechos de los Imputados leída al ciudadano: ARGENIS TRIBIÑO acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y sus presunto autores. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar distinta a la de Privación preventiva que fuere solicitada en la audiencia por la defensa, considera quien decide que, coincide con la defensa, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que, considera quien aqui decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, este Tribunal Decreta ARRESTO TRANSITORIO del Agresor por el lapso de 24 Horas, a cumplirse en el comando de la Zona Policial N° 04 de Barinitas al Imputado Argenis Tribiño, titular de la cedula de identidad numero 9.992.886, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39, 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Edalmery Josefina Parra Superlano. Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo una vez que cumpla dicho Arresto Transitorio deberá presentarse ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal, cada 15 días; e igualmente prohibición de acercarse a la victima y la prohibición de salida de la Jurisdicción sin la autorización del Tribunal de conformidad al Art. 256 ordinales 3°, 4° 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la Ley Especial y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado Argenis Tribiño por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39, 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se comparte la Precalificación Jurídica del Fiscal del Ministerio, con respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS. TERCERO: En cuanto la medida de coerción personal este Tribunal Decreta arresto Transitorio del Agresor por 24 Horas en el comando de la Zona Policial N° 04 de Barinitas al Imputado Argenis Tribiño, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 9.992.886 de 41 años de edad, natural de Barrancas Municipio Cruz Paredes Estado Barinas, de oficio Herrero residenciado en el Sector Paro- Paro, Entrada a la Urb. Miguel Angel Rubio, Barinitas, Municipio Bolívar, Casa N° 1-54 hijo Francisco Camacho ( v) Ana Tribiño ( F), por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39, 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Edalmery Josefina Parra Superlano. Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo una vez que cumpla dicho arresto transitorio deberá presentarse ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal, cada 15 días; e igualmente prohibición de acercarse a la victima y la prohibición de salida de la Jurisdicción sin la autorización del Tribunal de conformidad al Art. 256 ordinales 3° , 4° 9 del COPP CUARTO: Se acuerda el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Articulo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CUARTO: El auto fundado se publicará al Tercer día hábil siguiente de la presente audiencia. Se deja constancia que al Imputado se le dio libertad por la Sala de Audiencia de este Circuito. Quedan los presentes notificados de la decisión. Líbrese Boleta de Libertad y Oficio a la OAP. Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal y la Defensa. Así se decide.

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA