REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
JOSE AGUSTIN HERNANDEZ, venezolano, nacido en Barinitas, 28-12-1.978, dice ser hijo de Pastora Hernández (V), y Pedro Agustín Parra (v), obrero, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.550.814, residenciado en la en el Jobal Vía Obispo, Finca La Fortuna de Obispo Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: JOSE AGUSTIN HERNANDEZ, los hechos narrados de la siguiente manera: en fecha 01/04/2008, siendo las 3:00 horas de la madrugada, encontrándose funcionarios de la Zona Policial N° 05 adscritos a la Comandancia General de la policía del Estado Barinas, recibieron instrucciones del Jefe de los Servicios para que se trasladaran al Sector El Jobal específicamente en la Finca El Progreso, ubicada en el Municipio Obispos, al llegar al sitio en voz alta y fuerte llamaron al propietario de la finca o el encargado, no respondiendo nadie, se observó a un ciudadano en actitud sospechosa salio en veloz carrera y se montó en una bicicleta y huyó, en ese momento los funcionarios volvieron a dar la voz de alto, y el mismo en aptitud nerviosa y agresiva, se le indicó si tenia conocimiento de un hecho punible en contra de su persona, quien respondió que si que había golpeado a su concubina de nombre Maria Elizabet Montilla, porque ella lo cela de una amiga y le reclamo siendo este el motivo para golpearla, procedieron a realizar estos funcionarios una inspección de personas , no hallando ningún tipo de objeto de interés criminalistico, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y trasladándolo hasta la sede del Comando Policial.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados los artículos 42,39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de uno ciudadano que le había propinado unos golpes a su concubina, maltratándola físicamente y es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima y previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: JOSE AGUSTIN HERNANDEZ, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados los artículos 42,39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco momentos de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta los denuncio ante los funcionarios luego de haberla maltratado verbalmente y físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, a) Denuncia interpuesta por la ciudadana Maria Elizabet Montilla Hernandez; b) Acta Policial nro 0561 de fecha 31/03/2008 donde se evidencia la actuación policial; c) Acta de Derechos del Imputado leído al ciudadano JOSE AGUSTIN HERNANDEZ, acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar distinta a la de Privación preventiva y que la misma no fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que, considera quien aqui decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, decreta en contra del imputado JOSE AGUSTIN HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 92 ordinal 1° de la Ley Orgánica Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Arresto Transitorio por cuarenta y ocho (48) horas en la Zona Policial N° 05 de Obispo, y una vez transcurra ese lapso se acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 256 ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, así mismo, se orden la Salida inmediata del agresor de la residencia en común; se le prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas, la salida del Estado Barinas sin la autorización del Tribunal, así mismo acercarse a la victima de conformidad con el articulo 87 ordinales 3, 5 y 13, ejusdem.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:PRIMERO: Como FLAGRANTE la aprehensión del imputado JOSE AGUSTIN HERNANDEZ, venezolano, nacido en Barinitas, 28-12-1.978, dice ser hijo de Pastora Hernández (V), y Pedro Agustín Parra (v), obrero, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.550.814, residenciado en la en el Jobal Vía Obispo, Finca La Fortuna de Obispo Estado Barinas, de conformidad al Art.248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de V VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda en contra del imputado JOSE AGUSTIN HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 92 ordinal 1° de la Ley Orgánica Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, decreta el Arresto Transitorio por cuarenta y ocho (48) horas en la Zona Policial N° 5 de Obispo, y una vez transcurra ese lapso se acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 256 ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, así mismo, se orden la Salida inmediata del agresor de la residencia en común; se le prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas, la salida del Estado Barinas sin la autorización del Tribunal, así mismo acercarse ala victima de conformidad con el articulo 87 ordinales, 3, 5 y 13, ejusdem. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el ART. 373 del Código Orgánico procesal. CUARTO: Se acuerda copia simple del acta al Fiscal y la defensa. Quedan las partes presentes notificadas. Así se decide.
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA