REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
JOSE ALBERTO FERNANDEZ DUN, venezolano, nacido en Mijagual Estado Barinas, 259-08-1.984, Gumersindo Fernández (V), Rosa Angelina Dun (V) Obrero, residenciado Urb. Los Pozones, vereda 3, casa 01, Segunda Etapa de la ciudad de Barinas.
GERMAN NICOMEDES LINAREZ PEÑA, venezolano, nacido en Barinas Estado Barinas, 05-06-1.989, Alba Peña (V), José Arcángel Linarez (V) Pintor, residenciado Urb.: Los Pozones, Etapa II, Vereda 3, Casa 6, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye a los Ciudadanos JOSE ALBERTO FERNANDEZ DUN Y GERMAN NICOMEDES LINAREZ PEÑA, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 30/03/2008 siendo aproximadamente las 12:20 horas de la noche, previa llamada de emergencias (171), fueron informados funcionarios adscritos a la primera compañía del destacamento N° 14 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, de un presunto enfrentamiento en el que participara un efectivo militar, adscrito a esa unidad, por lo que se traslado una comisión hasta El Hospital Luis Razetti de este estado con la finalidad de ubicar al Cabo Primero Zuarez Pérez Zenen, quien resultaría con múltiples heridas de balas en el cuerpo, donde el mismo les indicó que hacía aproximadamente una hora, en el Barrio Corralito seis sujetos trataron de robarle su vehículo marca Toyota Terios, y como él se había resistido los sujetos le propinaron varios impactos de balas, momentos en que el funcionario herido señala a dos de los sujetos que le causaron las heridas, en vista de que los referidos sujetos fueron identificados por el funcionario herido como sus agresores y motivado que hacía pocos minutos de que ocurrieran los hechos, procedieron a informar a los ciudadanos: JOSE ALBERTO FERNANDE DUN Y NICOMEDES LINARES PEÑA, antes señalados por la víctima, que se encontraban detenidos, procediendo a constatar el estado de cada uno de ellos, visualizándose que uno de ellos se encontraba herido a la altura del abdomen, identificado como Nicomedes Linares Peña, quedando este recluidos en el Hospital Luis Razetti de Barinas, bajo la custodia de efectivos militares y el Imputado: JOSE ALBERTO FERNANDEZ DUN, fue trasladado hasta el Comando del Destacamento 14 de la Guardia Nacional. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los Imputados: JOSE ALBERTO FERNANDEZ DUN Y GERMAN NICOMEDES LINAREZ PEÑA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor y LESIONES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el arrtículo 413 del Código Penal Venezolano vigente; se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor y LESIONES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el arrtículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, calificación ésta que comparte quien decide por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido, ya que la acción descrita en las actas y aquí narrada por la representación fiscal se adecua a lo establecido en la norma, adecuándose en consecuencia lo narrado con el tipo penal invocado. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados JOSE ALBERTO FERNANDEZ DUN Y GERMAN NICOMEDES LINAREZ PEÑA, éste Tribunal de Control Nº 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nº 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos, previo señalamiento de la victima, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados JOSE ALBERTO FERNANDEZ DUN Y GERMAN NICOMEDES LINAREZ PEÑA, en los delitos precalificados de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor y LESIONES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el arrtículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal de manera provisional como se expreso. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSE ALBERTO FERNANDEZ DUN Y GERMAN NICOMEDES LINAREZ PEÑA, fueron autores o partícipes en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1. Acta de denuncia de fecha 31/03/2008, interpuesta por el ciudadano Suarez Perez Senen.
2. Acta de lectura de los Derechos de los Imputados, de fecha 31/03/2008, donde se da cuenta del cumplimiento de tal formalidad.
3. Acta Policial, en la los funcionarios aprehensores dejan constancia de haber aprehendido en lo comisión de los hechos a los imputados, además de narrar las circunstancias que rodearon el hecho
4. Informe Médico de Ingreso del Ciudadano Suarez Pérez Senen, victima en la presente causa.
5. Experticia de reconocimiento de fecha 01/04/2008, realizado al Vehículo Marca Toyota, Terios, Dictamen Pericialñ del vehículo, Registro de improntas y fijación fotográfica realizado al vehículo antes mencionado.
6. Inicio de investigación llevada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, signada con la nomenclatura 06-F2-00516-08.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra la propiedad y la persona, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo. En consecuencia, se decreta la Privación preventiva de libertad para el ciudadano: JOSE ALBERTO FERNANDEZ DUN y para el ciudadano: GERMAN NICOMEDES LINAREZ PEÑA, observa esta juzgadora como quiera que dentro del desarrollo del proceso deben prevalecer muy por encima de los derechos del Estado en el ejercicio del Ius Punendi aquellos derechos inherentes al ser humano, conocidos como los Derechos Humanos, intrínsecos a la condición de persona y cuyo ejercicio o materialización ha sido considerado supraconstitucional en nuestra Carta Magna, se observa en el presente caso y sin que ello sea pronunciamiento al fondo en la causa, que han variado las circunstancias que originaron la aprehensión, aunado al hecho de que el imputad se encuentra recien operado, producto del enfrentamiento con los funcionarios aprehensores, ya que si bien es cierto el delito imputado en la audiencia de oir es de suma gravedad, no puede violentarse el derecho que tiene ese ciudadano a ser atendidos por los médicos y por sus familiares evidenciando el tribunal en sala de audiencias que el imputado presenta dolores, en virtud que ha sido intervenido quirúrgicamente y es necesaria la atención de sus familiares, en consecuencia, considera quien aquí decide que procede en este caso una medida cautelar sustitutiva de la libertad para el imputado como medida humanitaria que tiende a la protección de los derechos Humanos de la imputada, pues el Estado está en la obligación de salvaguardar y hacer efectiva esa garantía de inviolabilidad que conlleva su consagración en la Carta Magna, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 8 y 9 que consagra el Principio de presunción de inocencia y la afirmación de Libertad, esta sentenciadora no puede obviar el PRINCIPIO DE INOCENCIA Y EL DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD que pesa a favor del imputad y que debe por imperativo legal ser el norte y pilar fundamental de nuestro sistema penal acusatorio, y en aplicación de estos, es por lo que esta juzgadora decretó en sala de audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en arresto domiciliario en su propia residencia con la atención de su madre Ciudadana Alba Peña, en la siguiente dirección: Urbanizacion Los Pozones, Etapa II, Vereda 3, Casa 6, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas
Asimismo, en cuanto al Procedimiento que ha de seguir la presente causa, coincide el Tribunal, en que dada la entidad del hecho, es necesaria la realización de mas diligencias de investigación, por lo cual, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo solicitara la representación fiscal. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados: JOSE ALBERTO FERNANDEZ DUN Y GERMAN NICOMEDES LINAREZ PEÑA, por la presunta comision de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor y LESIONES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el arrtículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, de conformidad al Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 250 Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JOSE ALBERTO FERNANDEZ DUN, venezolano, nacido en Mijagual Estado Barinas, 259-08-1.984, Gumersindo Fernández (V), Rosa Angelina Dun (V) Obrero, residenciado Urb. Los Pozones, vereda 3, casa 01, Segunda Etapa de la ciudad de Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ordinales 1, 2, 3 10 Y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y LESIONES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente y en relación al Imputado: se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 256 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario con Custodia Policial a favor del Imputado GERMAN NICOMEDES LINAREZ PEÑA, venezolano, nacido en Barinas Estado Barinas, 05-06-1.989, Alba Peña (V), José Arcángel Linarez (V) Pintor, en la siguiente dirección: Urb. Los Pozones, Etapa II, Vereda 3, Casa 6, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 ordinales 1, 2, 3 10 Y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y LESIONES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda el Traslado del imputado ERMAN NICOMEDES LINAREZ PEÑA al Medico Forense con carácter de urgencia a los fines de que sea valorado su estado de salud. Quedan las partes presentes notificadas. Así se decide
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
LA SECRETARIA
Abg. ESKARLY OMAÑA