REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEl IMPUTADO

JUAN RAMON PAEZ, venezolano, nacido en Palmarito Estado Apure, 11-06-1.941, Maria Eusebia Páez (F), Rubén Zambrano (F) Obrero, residenciado Barrancas, Finca San Antonio, kilómetro 19 propiedad del señor Alexis macea de Barinas Estado Barinas.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación fiscal le atribuye al Ciudadano: JUAN RAMON PAEZ, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 30/03/2008 funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, reciben llamado por parte del Jefe de los Servicios de la Zona Policial, quien les indico se trasladaran hasta el Comando ya que se encontraba una ciudadana denunciando a un ciudadano quien acababa de herirla a ella y a dos de sus hijos y a sus dos sobrinos al disparar un arma de fuego en contra de los mismos, de inmediato se hicieron presentes al Comando pidiéndole a la Ciudadana que formulaba la denuncia, la misma se había identificado como Maria Del Carmen Briceño Montilla, de 36 años de edad, a quien se le solicito acompañar a los funcionarios policiales hasta la dirección aportada, y al trasladarse y llegar a la siguiente Finca San Antonio Propiedad del Ciudadano Alexis Macea, Sector Los Comunales, Kilómetro 19 de la Autopista José Antonio Páez, tocándole la puerta de la casa y en voz alta se identificaron como funcionarios policiales, no respondiendo este al llamado, por unas de las ventanas de la parte posterior de la residencia, la cual no tenia vidrios solo un protector de hierro, se dejaba ver un ciudadano acostado en ropa interior sobre una cama, el mismo repetía la palabra “Aaah”, en señal de padecer algún dolor, y en una oportunidad parecía ahogarse con algo que tenia en la garganta, preguntándole que le pasaba y dijo en ese momento ¡ayuda! Por lo que usaron la fuerza pública para ingresar a la residencia y prestarle auxilio, dándose cuenta que el señor era de edad avanzada, y se encontraba bajo los efectos del alcohol, al salir al patio de la residencia la ciudadana denunciante sin duda alguna y de manera certera lo señaló como el que había disparado con una escopeta en contra de sus hijos y sobrinos, se le indicó al ciudadano que quedaba en calidad de detenido por las lesiones que les había causado a los niños y adolescentes, siendo trasladado hasta el Comando Policial. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JUAN RAMON PAEZ, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BÁSICO, previsto en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano; se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.


DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BÁSICO, previsto en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, calificación ésta que comparte quien decide por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido, ya que la acción descrita en las actas y aquí narrada por la representación fiscal se adecua a lo establecido en la norma, adecuándose en consecuencia lo narrado con el tipo penal invocado. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado
JUAN RAMON PAEZ, éste Tribunal de Control Nº 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nº 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido, en plena comisión del hecho, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado JUAN RAMON PAEZ en el delito precalificado de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BÁSICO, previsto en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUAN RAMON PAEZ fue autor o partícipe en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1. Acta de Denuncia de fecha 30/03/2008, interpuesta por la Ciudadana Maria Del Carmen Briceño Montilla, donde deja constancia los daños causados a sus dos hijos y sobrinos.
2. Acta Policial N° 0552, de fecha 30/03/2008, la cual consta en el folio 08 de la presente causa, en la los funcionarios aprehensores dejan constancia de haber aprehendido en lo comisión de los hechos al imputado además de narrar las circunstancias que rodearon el hecho.
3. Acta de los Derechos del Imputado, de fecha 30/03/2008.
4. Acta de retención de los Cartuchos Percutidos, de fecha 30/03/2008.
5. Acta de Consignación de Balines de Plomo (Crecen) de fecha 30/03/2008.
6. Fijación fotográfica de los niños y adolescentes heridos.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra la propiedad y la persona, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo. En consecuencia, se decreta la Privación preventiva de libertad para el ciudadano:JUAN RAMON PAEZ. Así se decide.-

Asimismo, en cuanto al Procedimiento que ha de seguir la presente causa, coincide el Tribunal, en que dada la entidad del hecho, es necesaria la realización de mas diligencias de investigación, por lo cual, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo solicitara la representación fiscal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE la aprehensión del imputado JOSE JUAN RAMON PAEZ, de conformidad al Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 250 Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JUAN RAMON PAEZ, venezolano, nacido en Palmarito Estado Apure, 11-06-1.941, Maria Eusebia Páez (F), Rubén Zambrano (F) Obrero, residenciado Barrancas, Finca San Antonio, kilómetro 19 propiedad del señor Alexis macea de Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE TIPO BASICO, previstos y sancionados en el articulo 277 y 413 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan las Copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Líbrese la Boleta de Privación de Libertad Correspondiente dirigida al Comandante general de la Policía del Estado Barinas, Quedan las partes presentes notificadas. Así se decide
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
LA SECRETARIA
Abg. ESKARLY OMAÑA