REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Vista la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la defensa Pública Abg. BETULIA RIVERO; actuando en su carácter de defensor público de la Acusada YAXCELY ELIZABETH CASTILLO Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.515.380 (PORTA), de oficio, Ama de Casa , de Estado Civil Casada, hijo de Espirita Amalia Castillo (V) y de Padre Desconocido , residenciado en Urbanización Hugo Chávez Frías Sector II Rómulo Gallegos, casa N° 406, casa de color Rosada, y la parte frontales de ladrillo, en Pedraza Ciudad Bolivia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, para decidir observa que según disposición del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas"; disposición esta que debe entenderse Primero: Como el irrestricto derecho del Imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y Segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado. Dicho esto así, considera quien aquí decide que los fundamentos que originaron la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha veinte (20) de Marzo de 2008, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; no han variado por cuanto los elementos que dieron origen a la privación todavía logran apreciarse, y no han sido desvirtuados en esta etapa preparatoria; siendo así todavía logran apreciarse elementos tales como: En primer lugar; La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; tal y como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público, Segundo: la existencia de fundados, y aun no desvirtuados elementos de convicción para estimar que la Imputada ha sido participe en la comisión del delito antes señalado y la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis y Tercero en cuanto; a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, la cual en su limite máximo es superior a los Diez (10) años, y que de conformidad con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume por Ley, el peligro de fuga; considerando además el daño social causado; en virtud de que se trata de un delito de lesa humanidad, considerándose así agravado a la hora de aplicar la pena, en el supuesto de llegar a ser condenada; hecho este que agrava la participación de la Imputada; y en consecuencia el impacto social que genera es mayor. Igualmente se observa que puede verse obstaculizada la búsqueda de la verdad; estando la Imputada en libertad; siendo entonces improcedente dicha medida cautelar menos gravosa; por cuanto se ve el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Visto lo anterior, considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que originaron la Privación de Libertad en fecha 20/03/2008; en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 251 del COPP, y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya decretada. Y así se decide.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Niega el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la defensa Pública de la Imputada: YAXCELY ELIZABETH CASTILLO Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.515.380 (PORTA), de oficio, Ama de Casa , de Estado Civil Casada, hijo de Espirita Amalia Castillo (V) y de Padre Desconocido , residenciado en Urbanización Hugo Chávez Frías Sector II Rómulo Gallegos, casa N° 406, casa de color Rosada, y la parte frontales de ladrillo, en Pedraza Ciudad Bolivia, por ser IMPROCEDENTE, por lo antes expuesto. En consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, en fecha 20/03/2008. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA