REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013941
ASUNTO : EP01-P-2007-013941
Vista la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la defensa Pública Abg. BETULIA RIVERO; actuando en su carácter de defensor público del Imputado: JIOVANNY COROMOTO RODRIGUEZ MORILLO venezolano, de 31 años de edad, portador de la cédula de Identidad N° 12.240.949, de ocupación u oficio Taxista, grado de instrucción Bachiller en ciencias, nacido en fecha 30/12/1974, hijo de Maria José Morillo (F) y José de la Cruz Rodríguez (V), residenciado Campo Elías Estado Trujillo calle Bolívar casa s/n, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, para decidir observa que según disposición del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas"; disposición esta que debe entenderse Primero: Como el irrestricto derecho del Imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y Segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado. Dicho esto así, considera quien aquí decide que los fundamentos que originaron la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2007, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el art. 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Astrid Consuelo Senior Alvaray; no han variado por cuanto los elementos que dieron origen a la privación todavía logran apreciarse, y no han sido desvirtuados; siendo así todavía logran apreciarse elementos tales como: En primer lugar; La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el art. 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Astrid Consuelo Senior Alvaray; tal y como fue calificado por el Representante del Ministerio Público, Segundo: la existencia de fundados, y aun no desvirtuados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido participe en la comisión del delito antes señalado y la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis y Tercero en cuanto; a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, la cual en su limite máximo es superior a los Diez (10) años, y que de conformidad con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume por Ley, el peligro de fuga; considerando además el daño social causado; en virtud de que se trata de un delito contra la propiedad, considerándose así agravado a la hora de aplicar la pena, en el supuesto de llegar a ser condenada; hecho este que agrava la participación del Imputad; y en consecuencia el impacto social que genera es mayor. Igualmente se observa que puede verse obstaculizada la búsqueda de la verdad; estando la Imputada en libertad; siendo entonces improcedente dicha medida cautelar menos gravosa; por cuanto se ve el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Visto lo anterior, considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que originaron la Privación de Libertad en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2007, en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya decretada. Y así se decide.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Niega el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la defensa Pública del Imputad: YAXCELY ELIZABETH CASTILLO Venezolana, mayor de edad, titular de la JIOVANNY COROMOTO RODRIGUEZ MORILLO venezolano, de 31 años de edad, portador de la cédula de Identidad N° 12.240.949, de ocupación u oficio Taxista, grado de instrucción Bachiller en ciencias, nacido en fecha 30/12/1974, hijo de Maria José Morillo (F) y José de la Cruz Rodríguez (V), residenciado Campo Elías Estado Trujillo calle Bolívar casa s/n , por ser IMPROCEDENTE, por lo antes expuesto. En consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2007. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA