REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001582
ASUNTO : EP01-P-2008-001582
Vista la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la defensa Pública Abg. ESTEBAN MENESES; actuando en su carácter de defensor público del Imputado: ALIRIO ALTUVE, quien no porta identificación, manifiesta ser venezolano, de 32 años de edad, Natural de Palmarito Estado Apure, indocumentado, nacido 23-12-75, de estado civil soltero, de profesión oficio: obrero de campo, grado de instrucción: analfabeto, manifiesta no saber leer ni escribir, hijo de Nicanor Sajaju (v) y Luisa Zoraida Altuve (v), residenciado Ciudad Bolivia, Barrio 5° de Julio, calle 20, casa N° 04, al frente de una venta de repuesto de vehículo, Municipio Pedraza, Estado Barinas; este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, para decidir observa que según disposición del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas"; disposición esta que debe entenderse Primero: Como el irrestricto derecho del Imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y Segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado. Dicho esto así, considera quien aquí decide que los fundamentos que originaron la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2008, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano Vigente; no han variado por cuanto los elementos que dieron origen a la privación todavía logran apreciarse, y no han sido desvirtuados; siendo así todavía logran apreciarse elementos tales como: En primer lugar; La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano Vigente; tal y como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público, Segundo: la existencia de fundados, y aun no desvirtuados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido participe en la comisión del delito antes señalado y la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, y que de conformidad con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume por Ley, el peligro de fuga; considerando además el daño social causado; en virtud de que se trata de un delito contra la Propiedad, considerándose así agravado a la hora de aplicar la pena, en el supuesto de llegar a ser condenada; hecho este que agrava la participación del Imputado; y en consecuencia el impacto social que genera es mayor. Igualmente se observa que puede verse obstaculizada la búsqueda de la verdad; estando el Imputado en libertad; siendo entonces improcedente dicha medida cautelar menos gravosa; por cuanto se ve el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Visto lo anterior, considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que originaron la Privación de Libertad en fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2008, en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya decretada. Y así se decide.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Niega el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la defensa Pública del Imputado: ALIRIO ALTUVE, quien no porta identificación, manifiesta ser venezolano, de 32 años de edad, Natural de Palmarito Estado Apure, indocumentado, nacido 23-12-75, de estado civil soltero, de profesión oficio: obrero de campo, grado de instrucción: analfabeto, manifiesta no saber leer ni escribir, hijo de Nicanor Sajaju (v) y Luisa Zoraida Altuve (v), residenciado Ciudad Bolivia, Barrio 5° de Julio, calle 20, casa N° 04, al frente de una venta de repuesto de vehículo, Municipio Pedraza, Estado Barinas; por ser IMPROCEDENTE, por lo antes expuesto. En consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, en fecha 05 De Diciembre De 2006. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA