REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001588
ASUNTO : EP01-P-2008-001588


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO:

ESTEBAN RAFAEL TIMAURE MARTINEZ, venezolano, nacido en Barinas, 23-08-1.979, dice ser hijo de Carmen Rosa Martínez (V), y Esteban Rafael Timaure, obrero, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.662.813, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, Sector 5, Calle 5, Vereda 42, Casa N° 6, la Ciudad de Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: ESTEBAN RAFAEL TIMAURE MARTINEZ, los hechos narrados de la siguiente manera: en fecha 15/03/2008, siendo las 10:50 horas fue aprehendido por Funcionarios de la policía del Estado Barinas, en el Barrio Primero de Diciembre, en la calle 11, casa N° 495, Primera Etapa, luego que la ciudadana Zulaida Del Carmen Becerra, cédula de identidad N° 14814983, ex concubina, lo denunciara en la Polica del Estado que este había llegado en estado de ebriedad a la casa para llevarse al niño de ambos, pero no fue permitido por la ciudadana antes mencionada, debido a su estado etílico y procedió a golpearla, consta en actas acta policial, N° 0444 de fecha 15/03/2008, así como los derechos leídos a este ciudadano, además del acta de denuncia interpuesta por la ciudadana: Zulaida Del Carmen Becerra.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por haberse tratado de un ciudadano que maltrató físicamente a una ciudadana, es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima y previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: ESTEBAN RAFAEL TIMAURE MARTINEZ, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zulaida Del Carmen Becerra, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco momento de haber sostenido discusión con la victima, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, acta policial, N° 0444 de fecha 15/03/2008, así como los derechos leídos a este ciudadano, además del acta de denuncia interpuesta por la ciudadana: Zulaida Del Carmen Becerra.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar distinta a la de Privación preventiva y que la misma no fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que, considera quien aquí decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 256 Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ESTEBAN RAFAEL TIMAURE MARTINEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Libre de Violencia, la de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1- Presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público de este circuito Penal. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: Como FLAGRANTE la aprehensión del imputado ESTEBAN RAFAEL TIMAURE MARTINEZ, venezolano, nacido en Barinas, 23-08-1.979, dice ser hijo de Carmen Rosa Martínez (V), y Esteban Rafael Timaure, obrero, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.662.813, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, Sector 5, Calle 5, Vereda 42, Casa N° 6, la Ciudad de Barinas, de conformidad al Art.248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 256 Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ESTEBAN RAFAEL TIMAURE MARTINEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Libre de Violencia, la de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1- Presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público de este circuito Penal. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el ART. 373 del Código Orgánico procesal. CUARTO: Se acuerda copia simple del acta al Fiscal y la defensa. Líbrese la Boleta de Libertad Correspondiente dirigida al Comandante general de la Policía del Estado Barinas, Quedan las partes presentes notificadas. Así se decide.

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA