REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002166
ASUNTO : EP01-P-2008-002166
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO:
JORGE LUIS GARCIA ROJAS, venezolano, nacido en Santa Bárbara de Barinas, 05-021.982, dice ser hijo de maura Rojas de García (v) y José Antonio García Mora (v), comerciante, residenciado en le santa Bárbara de Barinas, Barrio Los Mangos, carrera 10, con calles 23 y 24 de Santa Bárbara de Barinas, teléfono 0414-4545513 y 0278-2220493.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: JORGE LUIS GARCIA ROJAS, los hechos narrados de la siguiente manera: en fecha 07 de Abril de 2008, siendo las 8:00 compareció la Ciudadana Paola Andrea Giraldo Vallejo, titular de la cédula de identidad N° 27.601.421, residenciada en la carrera 01 y 02 con calle 24 en Santa Bárbara de Barinas quien manifestó: “yo estaba en la casa cuando mi ex novio de nombre Jorge Luis García me mandó un mensaje por teléfono en donde me decía que le devolviera el teléfono que me había regalado, entonces yo le devolví el mensaje diciéndole que pasara por la casa para darle el teléfono como a los diez minutos llegó a la casa y desde la calle empezó a insultarme con palabras obscenas a mi me dio mucha rabia porque el me estaba tratando muy mal y me le fui encima entonces Jorge se quitó para un lado y agarro un bate de aluminio que unos niños tenían jugando y me dio varios batazos por distintas partes del cuerpo, por lo que me tumbó contra el suelo al verme tirada en el suelo Jorge salió y se fue en su moto luego llego otra vez como a los cinco minutos en eso llegó la policia y se lo llevo preso. Fue de esta manera como funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02 con sede en el Municipio Ezequiel Zamora, dejan de manera expresa lo denunciado por la ciudadana Paola Andrea Giraldo Vallejo, leyendo sus derechos establecidos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como VIOLENCIA FÍSICA, Y AMENAZAS, previstos y sancionados los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por haberse tratado de un ciudadano que maltrató físicamente a una ciudadana, es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima y previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: JORGE LUIS GARCIA ROJAS, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS previstos y sancionados los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Paola Andrea Giraldo Vallejo, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco momento de haber sostenido discusión con la victima, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, a) Denuncia interpuesta por la ciudadana Paola Andrea Giraldo Vallejo; b) Acta Policial donde se evidencia la actuación policial; c) Acta de Derechos de los Imputados leída al ciudadano JORGE LUIS GARCIA ROJAS acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar distinta a la de Privación preventiva y que la misma no fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que, considera quien aquí decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 92 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, consistente en 1- Prohibición de acercase a la victima, y presentación periódica cada treinta (30) días por ante la oficina de Atención al Publico del Circuito Judicial Penal. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: Como FLAGRANTE la aprehensión del imputado JORGE LUIS GARCIA ROJAS, venezolano, nacido en Santa Bárbara de Barinas, 05-021.982, dice ser hijo de maura Rojas de García (v) y José Antonio García Mora (v), comerciante, residenciado en le santa Bárbara de Barinas, Barrio Los Mangos, carrera 10, con calles 23 y 24 de Santa Bárbara de Barinas, teléfono 0414-4545513 y 0278-2220493, de conformidad al Art.248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 92 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, consistente en 1- Prohibición de acercase a la victima, y presentación periódica cada treinta (30) días por ante la oficina de Atención al Publico del Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Libre de Violencia. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico procesal. Líbrese la Boleta de Libertad Correspondiente dirigida al Comandante general de la Policía del Estado Barinas, Quedan las partes presentes notificadas. Así se decide.
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA