REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002200
ASUNTO : EP01-P-2008-002200
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO:
JOSE LUIS ROSELIS MONTILLA, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.557.646 (LA PORTA), de profesión u oficio Comerciante, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 19/10/1970, de estado civil soltero, quien es hijo de Olga Montilla (v) y Eduardo Roselis (v), residenciado en la Urbanización la Concordia, Avenida Ciudad Bolivia, Casa 34-96, diagonal al Centro Turístico la Talanquera, Barinas Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal representada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Violeta Infante Bencomo, le atribuye al ciudadano JOSE LUIS ROSELIS MONTILLA, los hechos narrados de la siguiente manera: El día 09/04/2008, siendo las 2:00 horas de la tarde compareció ante el despacho fiscal el Funcionario Detective Javier Rojas, donde deja constancia de lo siguiente: se recibió llamada telefónica por parte del Ciudadano Carlos Antonio Vivas, titular de la cédula de identidad N° 3.620.514, dueño del local comercial denominado Ferre Acrílicos, ubicado en la esquina de la calle 19 con carrera 4 de la localidad de Santa Bárbara de Barinas, informando que un sujeto desconocido había sustraído del interior de su negocio dinero en efectivo y cinco mil Bolívares Fuertes en tarjetas telefónicas, motivo por el cual se trasladó en compañía de los Funcionarios Sub Comisario Marcos Rojas, Inspector Jefe Gerson Contreras, Sub Inspector Angel Uzcategui Gerardo Alcedo, y los detectives Jesús Lobo Carlos Lozano y Ender Guiza, en la Unidad P-209 y vehículo particular, hacia la referida dirección, en donde unos transeúntes nos informaron que los autores del hecho habían huido a bordo de un vehículo Century de Color Negro, tomando la Carrera 3 en donde luego cruzaron a la altura de la calle 25 y que el ciudadano dueño del local en referencia lo seguía a bordo de una motocicleta por lo que estos funcionarios tomaron el rumbo indicado por los transeúntes, llegando hasta la carrera 1 cruce con calle 25 lugar donde observaron una colisión entre una camioneta Pikic up, Marca Ford, Modelo Larica F-150 Color Negro y Plata, Placas 32T-SAF que era tripulada por el Ciudadano Jesús Alberto Rosales Vargas, titular de la cédula de identidad N° 19802030, un vehículo Renault, Modelo 21, Color Blanco, Año 1990, Placas XLZ-400, el cual era tripulado por el Ciudadano José Benigno Márquez Ruiz, Titular de la cédula de identidad N° 196639, con un vehículo Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Chevrolet, Modelo Century, Año 1990, Color Negro, Placas XNE-782, que correspondía con las características del Vehículo usado para huir de las personas que cometieron el hecho, que se investiga, el cual era tripulado por el Ciudadano JOSE LUIS ROSELIS MONTILLA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.557.646 (LA PORTA), de profesión u oficio Comerciante, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 19/10/1970, de estado civil soltero y residenciado en la Urbanización la Concordia, Avenida Ciudad Bolivia, Casa 34-96, diagonal al Centro Turístico la Talanquera, Barinas estado Barinas, Estado Barinas, quien fue señalado en el lugar de la colisión, por el ciudadano Carlos Antonio Vivas, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 3620514, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 58 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la carrera 4, con calle 19 frente Acrílicos Vivas, Nro telefónico 0278-2221961 y 0414-7392433, Santa Bárbara de Barinas estado Barinas, quien fue la victima en la presente investigación como uno de los participes en la comisión del hecho que se investiga, reconociendo de igual manera el vehículo en referencia y una mesa de madera ubicada detrás de este como la que fue hurtada de su local comercial por lo que procedieron a realizar la respectiva inspección en dicha dirección, trasladandose posteriormente hasta el lugar donde ocurrió el hecho que se investiga procediendo de igual manera la comision a realizar la inspección correspondiente.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3ero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Antonio Vivas, calificación ésta que comparte quien decide por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido, ya que la acción descrita en las actas y aquí narrada por la representación fiscal se adecua a lo establecido en la norma, adecuándose en consecuencia lo narrado con el tipo penal invocado. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSE LUIS ROSELIS MONTILLA, éste Tribunal de Control Nº 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nº 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido, en plena comisión del hecho pues la victima manifiesta haber sido robado, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado JOSE LUIS ROSELIS MONTILLA, en el delito precalificados de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3ero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Antonio Vivas, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE LUIS ROSELIS MONTILLA fue autor o partícipe en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1. Acta de Investigación Penal, de fecha 08/04/2008, la cual consta en el folio 06 de la presente causa, en la los funcionarios aprehensores dejan constancia de haber aprehendido en lo comisión de los hechos a los imputados además de narrar las circunstancias que rodearon el hecho.
2. Acta de Inspección Técnica de fecha 08/04/2008, y Acta de Inspección Técnica de la misma fecha, las cuales obran a los folios 07 y 08 de la presente causa.
3. Montaje Fotográfico de fecha 08/04/2008, cxursantes a los folios 09 al 11 de la presente causa.
4. Acta de Entrevista, que obra al folio 12, realizada al ciudadano Carlos Antonio Vivas, quien es victima por parte del imputado.
5. Acta de Entrevista, que obra al folio 13, realizada al ciudadano Rosales Vargas Jesús Alberto, quien es victima por parte del imputado.
6. Acta de Entrevista, que obra al folio 14, realizada al ciudadano José Benigno Márquez Ruiz, quien manifiesta haber sido testigo de lo hechos acaecidos.
7. Acta de derechos del imputado leída al ciudadano JOSE LUIS ROSELIS MONTILLA, que obra al folio 15 de la causa, donde se da cuenta del cumplimiento de esta formalidad.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra la propiedad y la persona, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo. En consecuencia, se decreta la Privación preventiva de libertad para el ciudadano JOSE LUIS ROSELIS MONTILLA. Así se decide.-
Asimismo, en cuanto al Procedimiento que ha de seguir la presente causa, coincide el Tribunal, en que dada la entidad del hecho, es necesaria la realización de mas diligencias de investigación, por lo cual, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo solicitara la representación fiscal. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Flagrante la Aprehensión del imputado, JOSE LUIS ROSELIS MONTILLA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.557.646 (LA PORTA), de profesión u oficio Comerciante, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 19/10/1970, de estado civil soltero, quien es hijo de Olga Montilla (v) y Eduardo Roselis (v), residenciado en la Urbanización la Concordia, Avenida Ciudad Bolivia, Casa 34-96, diagonal al Centro Turístico la Talanquera, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3ero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Antonio Vivas. Segundo: Se decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano, JOSE LUIS ROSELIS MONTILLA, plenamente identificado de conformidad con el artículo 250 del COPP, acordando su reclusión en la Comandancia de Policía de Barinitas, estado Barinas, negándose en consecuencia la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Defensa Pública. Tercero: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ibidem. Cuarto: En relación a lo solicitado por la defensa pública de audiencia especial para presentar caución personal de conformidad con el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal fijara la misma una vez conste dichos recaudos ante esta instancia. Quinto: Se acuerda las copias simples de esta acta, al Fiscal del Ministerio Público y copias de toda la causa al defensor público. Sexto: Se deja constancia que según el sistema Juris 2000 al imputado JOSE LUIS ROSELIS MONTILLA, no se le ha aperturado otras causas en los Tribunales de este Circuito Judicial Penal. Librese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda librar lo conducente. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión. Así se decide.
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
JUEZ (E) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA