REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015685
ASUNTO : EP01-P-2007-015685



SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL Nº 3: Abg. Juana Cristina Valera
FISCAL AUXILIAR 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Obdulia Celenia Díaz Pérez
VICITMA: JOSE GREGORIO TORRES CARRASQUEL Y FRANKLIN RAFAEL TORRES CARRASQUEL
ACUSADOS: MICHAEL ALEXANDER HEREDIA Y LUIS GUSTAVO GODOY RAMIREZ
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Dorange Mujíca
SECRETARIO: Abg. María Eugenia Quintero Soto

CAPITULO
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada la audiencia preliminar, en la presente causa seguida a los acusados MICHAEL ALEXANDER HEREDIA Y LUIS GUSTAVO GODOY RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 218 numeral 2°, 458 y 277, respectivamente, todos del Código Penal Vigente y el delito de Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 en concordancia con el Art. 2 y 16 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos José Gregorio Torres Carrasquel y Franklin Rafael Torres Carrasquel; en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público. Estando representado el imputado por su defensa Privada Abogado Abg. Dorange Mujíca. Constituido el Tribunal por la Juez de Control Nº 3, Abogado FANISABEL GONZALEZ MALDONADO y como Secretario de Sala Abogado María Eugenia Quintero, habiéndose constatado la presencia de las partes, se observa la incomparecencia de las victimas del presente proceso, aun cuando fueron libradas las respectivas boletas de notificación. Se acuerda declarar abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una; de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se le impuso al imputado los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal décimo del Ministerio Público, siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a presentar acusación de la manera siguiente, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, explicando sobre su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de la acusación y de los medios de pruebas en su totalidad, en contra del Imputado y por último solicitó el Enjuiciamiento del Imputado MICAHEL ALEXANDER HEREDIA, venezolano, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 31/03/1985, de 22 años de edad, casado, obrero, quien dice ser Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.776.827, la cual no porta en este acto, hijo de José Demetrio Castañeda (v) y de Damaris del Valle Heredia (v) y residenciado en el Caserío Punta Gorda, Calle 5, Casa S/N, diagonal al tanque de agua de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 218 numeral 2°, 458, 277 Y 470, respectivamente, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos José Gregorio Torres Carrasquel y Franklin Rafael Torres Carrasquel y en cuanto a que el imputado LUIS GUSTAVO GODOY RAMÍREZ, falleció en fecha 13/12/2007, según se evidencia de protocolo a autopsia N° 02/2007, este representación fiscal solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Se dicte el Auto de Apertura a Juicio.; entre los hechos narrados tenemos: “…En fecha 13/12/2007, siendo aproximadamente las 12:10 horas del mediodía, los funcionarios DETECTIVE ALBURJAS RICHARD, adscrito a la Policía Municipal del estado Barinas, encontrándose de labores de patrullaje específicamente en la avenida Chupa Chupa, en compañía del AGTE. YANES DENNYS, a bordo de la unidad 023, le comunicaron vía radio sobre dos ciudadanos los cuales se desplazaban por la avenida Agustín Codazzi, a bordo de una moto tipo Jaguar, color Amarillo, que minutos antes habían cometido un robo a unos ciudadanos en el Banco Banesco, que se encuentra ubicado en el centro de la ciudad, luego se dirigieron hasta el mencionado lugar, donde logro avistar a los mencionados ciudadanos y que concordaban con las características suministradas vía radio, quienes le solicitaron que se detuvieran como respuesta le efectuaron varios disparos, por lo que efectuaron una persecución , cuando llegaron al semáforo que une a la avenida Agustín Codazzi con la que va hacía el Materno Infantil, observaron a dichos ciudadanos por lo que volvieron a darle la voz de alto, luego dichos ciudadanos se caen de la moto, el chofer de la moto emprende una veloz carrera, el que venía de parrillero caen en un desagüe quien portaba un arma de fuego por lo que le manifestó que depusiera de su actitud y este de manera inmediata soltó el arma, dicho ciudadano le manifestó a viva voz que lo ayudara que se encontraba herido de bala, luego procedió a imponerles sus derechos amparados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, luego su compañero le manifestó vía radio que mandara refuerzo ya que el ciudadano que estaba persiguiendo se encontraba realizándole disparos y que repelaría el fuego; luego de unos minutos el funcionario le manifestó vía radio que dicho ciudadano se encontraba mal herido, luego en el lugar de los hechos se presentó el funcionario AGENTE VARGAS JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, quien le entregó lo que había recolectado una Pistola, marca: Prieto Beretta, pavón negro, 9 mm, serial: SZ010062, de fabricación Italiana, con su respectivo cargador, cuyo interior se encontraban 12 proyectiles sin percutir, serial del cargador: 81414, el vehículo presentó las siguientes características: Moto, marca: Bera, color: Amarillo, serial de carrocería: LP6PCJ3B270403049, serial de motor: 162FMJ75018252, luego su compañero le manifestó que el ciudadano que se encontraba huyendo había fallecido; luego se presentó una unidad forense de la Sub Delegación Barinas con la finalidad de realizar el levantamiento del cadáver, quedando identificado como: GODOY RAMIREZ LUIS GUSTAVO, venezolano, de fecha de nacimiento 21/07/81, titular de la cédula de identidad N° V-16.073.223, en el sitio donde se encontraba la persona fallecida fue colectada un arma de fuego, marca Jennig, cromada, calibre 38, serial 919253, el ciudadano que se encontraba en el hospital herido quedo identificado como: HEREDIA MICHAEL ALEXANDER, venezolano, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 31/03/85, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° V-17.766.827, residenciado en el Barrio Punta Gorda, calle principal, casa sin número Barinas, todo lo cual fue informado al Despacho Fiscal”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Dorange Mujíca quien manifestó: “En conversación sostenida con mi defendido, este me ha manifestado querer acogerse en la disposición de admitir los hechos, por lo que solicito se le sirve la respectiva declaración y se tome lo previsto en el artículo 376 del COPP y solicita al Tribunal un cambio de calificación respecto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, sea cambiado a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 82 ejusdem”. Es todo.

CAPÍTULO
SEGUNDO
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 3, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:

Acto seguido este Tribunal, pasa a decidir y a revisar de oficio, de conformidad con los Artículo 32 y 330 del COPP y en cumplimiento de la sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme: sobre la admisibilidad de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en cuanto a la Acusación presentada por la Fiscalia 3° del Ministerio Público, se admite totalmente la Acusación y en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente, ya que consta en el Capitulo V Ofrecimiento de los Medios de Pruebas, de la acusación;

TESTIMONIALES:
FUNCIONARIOS:

• Declaración de los funcionarios ALBURJAS RICHARD, GUERRA ALI Y YANES DENNYS, adscritos a la División Técnica de la Policía Municipal del Estado Barinas, por ser los funcionarios que efectuaron el procedimiento, donde resulta aprehendido el hoy acusado y convaliden el acta policial de fecha 3/12/2007.
• Declaración del funcionario AGTE. (CICPC) VARGAS JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, por ser el funcionario que realizó el levantamiento de Cadáver de quien en vida respondiera a GODOY RAMIREZ LUIS GUSTAVO y de la colecta del arma de fuego Marca Jennig, cromada, calibre .38, serial 91925, quien fue reconocido post mortem por las victimas, como uno de los sujetos que perpetró el hecho y luego cae abatido al enfrentarse a funcionarios policiales.





VICTIMAS:

• Declaración del ciudadano FRANKLIN RAFAEL TORRES CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° 10.667.216, quien funge como victima en el presente caso.
• Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO TORRES CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° 8.195.632, quien funge como victima en el presente caso.

TESTIGOS:

• Declaración del ciudadano ALBA RUIZ JOSE VICENTE, titular de la cédula de identidad N° 13.063.802, quien fue testigo presencial de los hechos ocurridos en el presente caso.
• Declaración del ciudadano ZAMBRANO ANDRES ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° 18.349.319, quien funge como testigo presencia de los hechos ocurridos en el presente caso.
• Declaración del ciudadano VERGARA MARQUEZ JOSE MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° 17.767.975, quien funge como testigo presencia de los hechos ocurridos en el presente caso.

EXPERTOS:

• Declaración funcionario REMIK GUTIERREZ Y JOSE VARGA, en su condición de expertos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, por ser los funcionarios que practicaron las inspecciones: A) Inspección Técnica N° 1818 de fecha 13/12/2007, practicada al cadáver que se encontraba en la Morgue de la Sub Delegación del C.I.C.P.C. Barinas, de quien en vida respondiera a LUIS GUSTAVO GODOY RAMIREZ; B) Inspección Técnica N° 1818 de fecha 13/12/2007, practicada en Corredor Vial Ubicado entre la Avenida Agustín Codazzi y el Barrio Primero Diciembre, frente a la sede del Materno Infantil Barinas Estado Barinas y C) Inspección Técnica N° 1820 de fecha 13/12/2007, practicada en el sitio del suceso siendo este el Estacionamiento del Banco Banesco Barinas.
• Declaración del funcionario CASTRO YEHUDIN ALEXIS, en su condición de expertos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, por ser el funcionario que practicó los Informes Balísticos N° 9700-068-042-023 y N° 9700-068-042-024, de fecha 14/01/2008, practicada a las armas de fuegos retenidas en el Procedimiento Policial.
• Declaración del funcionario PEDRO DIAZ, en su condición de experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, por ser el funcionario que practicó Experticia Documentológica N° 9700-068-042-1229-07, de fecha 14/01/2008, practicada a un porte de armas y a una factura.
• Declaración del funcionario YEHUDIN CASTRO, en su condición de experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, por ser el funcionario que practicó Experticias N° 9700-068-024 y N° 9700-068-023-08, ambas de fecha 14/01/2008, practicada a las armas de fuego que fueron incautadas en el procedimiento policial.
• Declaración de la doctora VIRGINIA DE TABARES, en su condición de medico anatomopatólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, por ser quien practicó el Protocolo de Autopsia N° 02-2007, al cadáver de LUIS GUSTAVO GODOY RAMIREZ.
• Declaración del funcionario RICHARD CASTILLO, en su condición de experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, por ser el funcionario que practicó los Reconocimientos Técnicos de fecha 14/01/2008 y Reconocimiento Técnico N° 017-08, de fecha 14/01/2008, practicados el primero a un vehículo Moto, Marca Bera, Modelo, New Jaguar BR 125, Tipo Paseo, Color Amarillo, serial Chasis LP6PCJ3B20403049 y el segundo a un teléfono móvil, tipo celular, marca Motorota, Modelo Razer, Color Gris, Serial SJUG1866FG, retenidos en el procedimiento policial.

DOCUMENTALES:

• Inspección Técnica N° 1818 de fecha 13/12/2007, suscrita por los Funcionarios REMIK GUTIERREZ Y JOSE VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, practicada al sitio del suceso correspondiente a la Morgue y examen externo practicado al cadáver de LUIS GUSTAVO GODOY RAMIREZ.
• Inspección Técnica N° 1816 de fecha 13/12/2007, suscrita por los Funcionarios REMIK GUTIERREZ Y JOSE VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, practicada al sitio del suceso, donde se incautó el cadáver de LUIS GUSTAVO GODOY RAMIREZ.
• Inspección Técnica N° 1820 de fecha 13/12/2007, suscrita por los Funcionarios REMIK GUTIERREZ Y JOSE VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, practicada al sitio del suceso denominado banco BANESCO.
• Informe Balístico N° 9700-068-402-07, de fecha 17/12/2007, suscrita por el Funcionario YEHUDIN CASTRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, practicada al arma de fuego incautada en el procedimiento policial.
• Experticia Documentológica, suscrita por el Funcionario PEDRO DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, practicada a un porte de armas y a una factura de compra.
• Reconocimiento Post Moten, de fecha 14/12/2007, realizado en el causa N° EP02-P-2007-0015683 realizado por el Tribunal de Control N° 03, seguida al imputado LUIS GUSTAVO GODOY RAMIREZ (OCCISO), donde figura como reconocedor el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES CARRASQUEL en su condición de victima.
• Reconocimiento Post Moten, de fecha 14/12/2007, realizado en el causa N° EP01-P-2007-0015683 realizado por el Tribunal de Control N° 03, seguida al imputado LUIS GUSTAVO GODOY RAMIREZ (OCCISO), donde figura como reconocedor el ciudadano JOSE VICENTE ALBA en su condición de victima.
• Acta de Audiencia Especial de Prueba Anticipada Testimonial, signada con el N° de asunto EP01-P-2007-0015685, de fecha 15/12/2007, realizado por el Tribunal de Control N° 03, donde se desprende la testimonial de las victimas FRANKLIN RAFAEL TORRES CARRASQUEL, JOSER GREGORIO TORRES Y JOSE VICENTE ALBA.
• Experticias signadas con el N° 023-08 y el N° 024-08, de fecha 14/01/2008, suscritas por el funcionario YEHUDIN CASTRO, en su condición de experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, practicada a las armas de fuego que fueron incautadas en el procedimiento policial.
• Protocolo de Autopsia N° 02-2007, de fecha 11/01/2008, suscrito por la doctora VIRGINIA DE TABARES, en su condición de medico anatomopatólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, practicada al cadáver de LUIS GUSTAVO GODOY RAMIREZ.
• Reconocimiento Técnico de fecha 14/01/2008, realizada a un vehículo Moto, Marca Bera, Modelo, New Jaguar BR 125, Tipo Paseo, Color Amarillo, serial Chasis LP6PCJ3B20403049.
• Reconocimiento Técnico de fecha 14/01/2008, realizado a un teléfono móvil, tipo celular, marca Motorota, Modelo Razer, Color Gris, Serial SJUG1866FG, retenidos en el procedimiento policial.

Seguidamente la Juez previamente admitida la acusación, advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagradas en los Artículos. 37, 40, 42; así como también lo impuso del Procedimiento por Admisión de los Hechos consagrado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el único que procede en el presente caso. En este estado, se le concede el derecho de palabra al acusado MICHAEL ALEXANDER HEREDIA y concedido como fue manifestó libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó “Admito los hechos, que me imputa la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”.

CAPITULO
TERCERO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencian del análisis de las actuaciones y revisión de la acusación, narrada: En fecha 13/12/2007, siendo aproximadamente las 12:10 horas del mediodía, los funcionarios DETECTIVE ALBURJAS RICHARD, adscrito a la Policía Municipal del estado Barinas, encontrándose de labores de patrullaje específicamente en la avenida Chupa Chupa, en compañía del AGTE. YANES DENNYS, a bordo de la unidad 023, le comunicaron vía radio sobre dos ciudadanos los cuales se desplazaban por la avenida Agustín Codazzi, a bordo de una moto tipo Jaguar, color Amarillo, que minutos antes habían cometido un robo a unos ciudadanos en el Banco Banesco, que se encuentra ubicado en el centro de la ciudad, luego se dirigieron hasta el mencionado lugar, donde logro avistar a los mencionados ciudadanos y que concordaban con las características suministradas vía radio, quienes le solicitaron que se detuvieran como respuesta le efectuaron varios disparos , por lo que efectuaron una persecución , cuando llegaron al semáforo que une a la avenida Agustín Codazzi con la que va hacía el Materno Infantil, observaron a dichos ciudadanos por lo que volvieron a darle la voz de alto, luego dichos ciudadanos se caen de la moto, el chofer de la moto emprende una veloz carrera, el que venía de parrillero caen en un desagüe quien portaba un arma de fuego por lo que le manifestó que depusiera de su actitud y este de manera inmediata soltó el arma, dicho ciudadano le manifestó a viva voz que lo ayudara que se encontraba herido de bala, luego procedió a imponerles sus derechos amparados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, luego su compañero le manifestó vía radio que mandara refuerzo ya que el ciudadano que estaba persiguiendo se encontraba realizándole disparos y que repelaría el fuego; luego de unos minutos el funcionario le manifestó vía radio que dicho ciudadano se encontraba mal herido, luego en el lugar de los hechos se presentó el funcionario AGENTE VARGAS JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, quien le entregó lo que había recolectado una Pistola, marca: Prieto Beretta, pavón negro, 9 mm, serial: SZ010062, de fabricación Italiana, con su respectivo cargador, cuyo interior se encontraban 12 proyectiles sin percutir, serial del cargador: 81414, el vehículo presentó las siguientes características: Moto, marca: Bera, color: Amarillo, serial de carrocería: LP6PCJ3B270403049, serial de motor: 162FMJ75018252, luego su compañero le manifestó que el ciudadano que se encontraba huyendo había fallecido; luego se presentó una unidad forense de la Sub Delegación Barinas con la finalidad de realizar el levantamiento del cadáver, quedando identificado como: GODOY RAMIREZ LUIS GUSTAVO, venezolano, de fecha de nacimiento 21/07/81, titular de la cédula de identidad N° V-16.073.223, en el sitio donde se encontraba la persona fallecida fue colectada un arma de fuego, marca Jennig, cromada, calibre 38, serial 919253, el ciudadano que se encontraba en el hospital herido quedo identificado como: HEREDIA MICHAEL ALEXANDER, venezolano, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 31/03/85, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° V-17.766.827, residenciado en el Barrio Punta Gorda, calle principal, casa sin número Barinas”,
Hechos que confirma la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 218 numeral 2°, 458, 277 Y 470, respectivamente, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos José Gregorio Torres Carrasquel y Franklin Rafael Torres Carrasquel
Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos fue autor del hecho, con lo siguiente:
A.-Acta Policial de fecha 13 de Diciembre del 2007, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ALBURJAS RICHARD Y AGTE. YANES DENNYS, adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, encontrándose de labores de patrullaje específicamente en la parte baja de la ciudad específicamente en la avenida Chupa Chupa, bordo de la unidad 023, en la cual se deja constancia del procedimiento policial realizado en la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, consta entre otras cosas: quienes practicaron la aprehensión, así como la retención de las armas en poder del imputado y del ciudadano LUIS GUSTAVO GODOY RANMIREZ (OCCISO) quien falleció al enfrentarse a la comisión policial. B.-Fundamentación que igualmente se sustenta con la denuncia de las victimas Franklin Rafael Torres Carrasquel y José Gregorio Torres Carrasquel, quienes se encontraban en el Banco Banesco con la finalidad de hacer un depósito y fueron despojados del mismo, por parte de un sujeto con un arma, quien se monta en una moto donde lo estaba esperando otro sujeto; C.- Experticia de Balística 023-08 y 024-08 Practicado por el Funcionario YEHUDIN CASTRO, realizada a las armas de fuego incautadas en el procedimiento policial, D.- Reconocimiento Técnico Nº 9700-068-017-08 de fecha 14/01/2008, realizado a un teléfono móvil, tipo celular, marca Motorota, Modelo Razer, Color Gris, Serial SJUG1866FG, retenido en el procedimiento policial.
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPITULO
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal de Control Nº 3 considera probada la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 218 numeral 2°, 458 en concordancia con el Art. 82, 277 Y 470, respectivamente, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos José Gregorio Torres Carrasquel y Franklin Rafael Torres Carrasquel, encuadrando perfectamente la acción del agente en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables. El Tribunal observando, explicándole y estando conciente el acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, por los razonamientos anteriormente expuestos; admisión que este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por los delitos previamente admitidos. Y así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control Nº 3, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción, anteriormente narrados y analizados como son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 218 numeral 2°, 458 en concordancia con el Art. 82, 277 Y 470, respectivamente, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos José Gregorio Torres Carrasquel y Franklin Rafael Torres Carrasquel. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos totalmente; y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal, como autor de los de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 218 numeral 2°, 458 en concordancia con el Art. 82, 277 Y 470, respectivamente, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos José Gregorio Torres Carrasquel y Franklin Rafael Torres Carrasquel. Y aunado a la admisión de los hechos de manera voluntaria por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

CAPITULO
QUINTO
PENALIDAD

El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 numeral 2° del Código Penal Vigente, el cual establece una pena de UNO (01) A CINCO (05) años de prisión; el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Art. 82 Ejusdem, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) años de prisión al cual se le debe rebajar una tercera parte de la pena a aplicar, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Ejusdem, el cual establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) años de prisión y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 Ejusdem, el cual establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) años de prisión; ahora bien, en aplicación a lo establecido en el Art. 88 del Código Penal Vigente, que establece el Concurso Real de Delitos, se debe tomar el delito cuya pena sea mas grave y sumársele la mitad del otro u otros delitos cometidos, de igual manera y tomando en cuenta que el aquí acusado es delincuente primario, se aplica lo establecido en el Art. 74 en su encabezado, de aplicar la pena en su limite inferior, siendo la misma de la siguiente forma, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, se toma el limite inferior siendo este de DIEZ (10) AÑOS, por cuanto fue un delito imperfecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ejusdem lo cual prevé la pena disminuida un tercio, quedando la misma en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, se le suma la mita de la pena del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo esta de SEIS (06) MESES, mas la mitad de la pena del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, siendo esta de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y la mitad de la pena del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, siendo esta de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, quedando esta en total de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES, en aplicación a lo establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la Admisión de los Hechos, a la pena a aplicar se rebajará la misma, de un tercio a la mitad, siendo potestad del Juez aplicar cualquiera de los dos casos, siendo criterio de quien aquí decide, rebajar la misma en un tercio, quedando la pena a aplicar en el presente caso en SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION.

En relación al Sobreseimiento de la Causa, solicita por la representación del Ministerio Publico a favor del imputado LUIS GUSTAVO GODOY RAMÍREZ (OCCISO según se evidencia del Protocolo de Autopsia N° 02/2007, quien falleció en fecha 13/12/2007, en el cual se concluye: “…Heridas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego, perforación de Cráneo, Masa Cerebral e Hígado, hemorragia interna con Shock Hipovolemico…”, razón por la cual este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado LUIS GUSTAVO GODOY RAMÍREZ (OCCISO), de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal,

Ahora bien, el artículo 37 del Código Penal establece lo siguiente:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

Esta disposición establece el modo de aplicar las penas. Ella fija dos límites al aumento o rebaja según la mayor o menor gravedad del hecho. Expresamente el citado artículo no impone a los jueces tomar el término medio de los límites fijados para determinar el aumento o rebaja aplicable, sino que deja a la libre apreciación de aquellos fijar la cuota parte aumentable o disminuible, según la estimación que deben hacer de la gravedad de los hechos.
Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las sopesará, las comparará para establecer el justo medio de la condena.
La disposición comentada autoriza al juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida.
Existen reglas rectoras en el proceso de creación o formulación de tipos penales para predeterminar la penalidad imponible. Ellas deben ser analizadas por los rectores de la justicia al momento de interpretar y aplicar al caso concreto una pena y un cálculo de la misma, acorde con todo el conjunto de aspectos implicados.
Por lo que lo ajustado a derecho es condenar a la pena de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en el Art. 16 del Código Penal Vigente: Siendo primario el acusado se considero, aplicar el Principio de Progresividad y Proporcionalidad de la pena.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal en contra del imputado MICHAEL ALEXANDER HEREDIA, que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, así mismo se admiten todos los medios de prueba. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone la condena al acusado MICAHEL ALEXANDER HEREDIA, venezolano, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 31/03/85, de 22 años de edad, casado, obrero, quien dice ser Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.776.827, la cual no porta en este acto, hijo de José Demetrio Castañeda (v) y de Damaris del Valle Heredia (v) y residenciado en el Caserío Punta Gorda, Calle 5, Casa S/N, diagonal al tanque de agua de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas; que se le sigue en la presente causa penal, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, Numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Franklin Rafael Torres Carrasquel y José Gregorio Torres Carrasquel; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 82 ejusdem. TERCERO: De conformidad con el artículo anterior, se condena al acusado MICHAEL ALEXANDER HEREDIA, ya identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de la Libertad en contra del ciudadano MICHAEL ALEXANDER HEREDIA, quien deberá mantenerse recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, Se deja constancia que el tribunal publicará el auto fundado al Décimo (10) día hábil siguiente al presente acto. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Quedan las partes notificadas de la decisión.

Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al primer (01) día del mes de Abril de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
EL SECRETARIO (A)
ABG. JUANA CRISTINA VALERA