REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Se inició el presente procedimiento, en virtud de la pretensión de amparo constitucional interpuesta en fecha 25 de marzo del presente año 2008, por la abogada CARMEN LUCIA RUMBOS, quien es venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.689, de este domicilio, actuando en su carácter de defensora del ciudadano EDGAR ALEXANDER GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas, titular de cedula de identidad N° 14.711.500, fundamentada en lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 44, cardinal 1°, 49, cardinales 1°,2°,3° y 8° y 257 de la Constitución Nacional, contra la presunta omisión en que ha incurrido la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de proceder a la formal imputación en contra del accionante.
Admitida dicha pretensión por auto de fecha 26/03/08, se ordenó la notificación de la abogada CARMEN LUCIA RUMBOS, como abogado defensora privada, y del ciudadano EDGAR ALEXANDER GONZÁLEZ, como parte presuntamente agraviada, del presunto agraviante, abogado EDGARDO SANCHEZ CLARA, Fiscal Segundo del Ministerio Público, y al Ministerio Público por órgano de la Fiscalia Superior del Estado Barinas. Practicadas oportunamente las mismas, se fijó la correspondiente audiencia constitucional para las 10:30 .a.m del día 04/04/2008. Verificada la audiencia constitucional, se constató la presencia de la accionante abogada CARMEN LUCIA RUMBOS, como abogado defensora y del ciudadano EDGAR ALEXANDER GONZÁLEZ, como parte presuntamente agraviada, abogado EDGARDO SANCHEZ CLARA, Fiscal Segundo del Ministerio Público, y el representante de la Fiscalia Superior del Ministerio Público en la persona del Abogado RAFAEL ALFONSO IZARRA. En dicha audiencia, las partes alegaron hechos que a juicio de este Tribunal Constitucional debían se acreditados o probados, por lo que se aperturó el procedimiento a pruebas, y dichas partes promovieron y evacuaron las que creyeron pertinentes, las cuales serán examinadas procedentemente.
Resumidas en la forma que antecede, las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento, este Juzgado dicta sentencia, previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Por cuanto la pretensión de amparo constitucional “bajo modalidad de habeas corpus” bajo análisis, versa sobre la presunta violación del debido proceso, derecho a la defensa y la libertad personal, resulta evidente la competencia de este Tribunal para conocer del mismo, ya que las presuntas violaciones delatadas, son afines con la competencia natural de este Juzgado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4., del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en conformidad con la jurisprudencia constante, pacífica y uniforme de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, alega la querellante en su Escrito, que por decisión de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal el Estado Barinas, se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Alberto Bonilla, actuando en su carácter de defensor del ciudadano OSWALDO RAMON GONZALEZ BLANCO, en relación a la falta de imputación Fiscal, derecho que tiene el imputado. Que en esa misma decisión, se ordenó la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público realizara el acto formal de imputación fiscal, y por efecto extensivo al ciudadano EDGAR ALEXANDER GONZALEZ, dándole continuidad al proceso con la URGENCIA que el caso amerita. Que a grandes luces desea destacar, que la Corte de Apelaciones ordenó de forma inmediata a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se diera cumplimiento a la imputación fiscal, dándole continuidad al proceso, y que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha actuado con la Urgencia del caso y que por el contrario ha existido una inactividad e inobservancia de la Sentencia de la Corte de Apelaciones. Que tal situación ha creado para el recurrente, una incertidumbre jurídica y una indefensión y en consecuencia privándosele ilegítimamente de su libertad. Que tal retrazo le lesiona el debido proceso, la libertad personal, el principio e legalidad, el derecho a la defensa y el principio de afirmación de libertad, previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con los dispuesto en los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Que por tales razones y de conformidad con los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobe Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 44 en su ordinal 1º, 49 en sus ordinales 1º, 3º y 8º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpone el presente amparo, bajo la modalidad de habeas corpus, en contra de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Que por la vulneración del derecho a la defensa y por ende al debido proceso, derechos constitucionales de los cuales goza el accionante y que le ha generado una incertidumbre jurídica que se da como consecuencia de la inactividad procesal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas, solicita la declaratoria con lugar del amparo constitucional propuesto, la restitución de la situación jurídica infringida y como consecuencia se decrete su libertad.
Por su parte, la parte accionada señaló: Que en la apelación realizada por el Abogado Carlos Bonilla en contra de la decisión dicta por el Tribunal de Control No. 2, donde pasa a juicio a Edgar Alexander González, realizada por la defensa y la cual fue declarada con lugar por la corte de apelaciones y que trajo como consecuencia que se retrotrajera la causa al estado de imputación. Que en fecha 25/03/2008, fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional, en virtud de no haberse realizado al imputación ordenada por la Corte de Apelaciones. Que esta representación fiscal, antes de haberse introducido el presente recurso de amparo, había realizado todas las diligencias necesarias para llevar a cabo la imputación. Que consigna pruebas donde consta que el accionante fue trasladado a la sede de la fiscalía y allí le fue designado un defensor público, a lo que manifestó que su abogada era la ciudadana Carmen Lucía Rumbos, no aceptando al defensor público, y que dicha fiscalía ha realizado las diligencias necesarias para cumplir con lo ordenado por. Que el Ministerio Público no dictar la Corte de Apelaciones, para lo cual consignará pruebas que lo demuestran. Que el Ministerio Público no dicta medidas de privación de libertad y que por tanto solicita que el amparo constitucional interpuesto sea declarado inadmisible o sin lugar. En el derecho a réplica el accionante indicó que no ha sido imputado en sede fiscal, que la fiscalía no ha realizado las diligencias para lograr lo ordenado por la Corte de Apelaciones. Que han transcurrido 28 días desde que se ordenó la realización de la imputación y que hasta la presente fecha se le ha vulnerado el derecho a la defensa, el principio de igualdad de las partes y el debido proceso y que por ello solicita la restitución de su libertad y sea declarado con lugar el amparo constitucional propuesto. En la contrarréplica, la fiscalía señaló: Que el ciudadano EDGAR GONZALEZ, siempre ha estado asistido por a abogada Carmen Rumbos, que dicha defensa tuvo la posibilidad de interponer el recurso ordinario de apelación contra el auto de apertura a juicio y no lo hizo, sino que ejerció un recurso de amparo temerario.
Oída las exposiciones de las partes y por cuanto de las mismas, a juicio de este Tribunal, los hechos alegados deben ser acreditados probatoriamente, se aperturó la correspondiente articulación probatoria donde las partes promovieron las pruebas que consideraron pertinente, las cuales será examinadas procedentemente.
Ahora bien, De la pretensión vertida en el Escrito de solicitud de amparo constitucional y de las defensas esgrimidas por el presunto agraviante, resulta evidente que el tema a decidir en la presente causa, queda circunscrito a determinar si la Fiscalía Segunda del Ministerio Público incumplió la orden impartida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a saber, imputar en sede fiscal al hoy quejoso y si tal proceder es constitutivo de las violaciones constitucionales alegadas, o si tal omisión se encuentra justificada en causa legal, y al respecto se observa. Que de conformidad con las disposiciones normativas que rigen la carga de las prueba, corresponde al actor demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y al accionado la prueba de su liberación, por lo que corresponde al presunto agraviado demostrar la violación constitucional que alega y al presunto agraviante la comprobación que no incurrió en tal violación, por lo que se hace procedente el examen de las pruebas promovidas por las partes, y al respecto tenemos:
PRUEBAS DEL QUERRELLANTE:
En la articulación probatoria aperturada, el accionante promovió los siguientes elementos probatorios:
1.- copia simple, del Escrito que consignó ante la Fiscalía del Ministerio Público, en la cual indica su disposición de colaborar si es requerida su persona, siempre y cuando se le respeten sus derechos humanos.
La documental precedentemente analizada, al no haber sido impugnada por la contraparte, adquiere pleno valor probatorio respecto a su contenido.
PRUEBAS DEL ACCIONADO:
Por su parte, el presunto agraviante promovió las siguientes pruebas:
1.- En cuatro folios, copia del auto dictado por el Tribunal de Juicio No. 2 de esta Circunscripción judicial, donde se acuerda al separación de la causa seguida a los ciudadanos Oswaldo Ramón González Blanco y Edgar Alexander González, respecto a los demás procesados. Documental que al no haber sido impugnada, adquiere pleno valor probatorio respecto a su contenido.
2.- Copia de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones mediante la cual repone la causa EP01-P-2007-000284, al estado que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, impute en sede fiscal a los ciudadanos Oswaldo Ramón González Blanco y Edgar Alexander González , a la cual se le atribuye pleno valor probatorio.
3.- Oficio No. EK01OFO2008002681, mediante el cual la Juez de Juicio No. 2, oficia a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de remitirle el Cuaderno Separado No. EK01-P-2008-000001. Documental que al no haber sido impugnada, se el otorga pleno valor probatorio respecto a su contenido.
4.- Auto emanado de la Juez de Control No.2 de este Circuito Judicial Penal, dando por recibido el Cuaderno Separado No. EK01-P-2008-000001. Documental que al no haber sido impugnada, se le otorga pleno valor probatorio.
5.- Comprobante de Recepción de documento, mediante el cual se constata que el Abogado EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA, en su carácter de Fiscal Segundo de Ministerio Público, en fecha 28/03/2008, solicita el traslado de los ciudadanos Oswaldo Ramón González Blanco y Edgar Alexander González, a la sede de la Fiscalía a los fines de imputarlos. Documental que al no haber sido impugnada, se le otorga pleno valor probatorio.
6.- Solicitud de traslado a la Fiscalía, de los ciudadanos Oswaldo Ramón González Blanco y Edgar Alexander González, cursada por el Ministerio Público al Juez de Control No. 2 de este Circuito. Documental que al no haber sido impugnada, se le atribuye pleno valor probatorio.
7.- Auto emanado del Tribunal Segundo de Control, dando por recibida la solicitud de traslado y ordenando el misma para el día 28/03/2008 a las 2:00 p.m. Documental que al no haber sido impugnada, adquiere pleno valor probatorio.
8.- Boletas de traslado de los ciudadanos Oswaldo Ramón González Blanco y Edgar Alexander González, emanadas del Juzgado Segundo de Control, libradas al Director del Internado Judicial, las cuales, al no haber sido impugnadas adquieren pleno valor probatorio.
9.- Oficios emanados del Juzgado Segundo de Control, solicitando a la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública, la designación de un defensor público para que asista a los ciudadanos Oswaldo Ramón González Blanco y Edgar Alexander González, en el acto de imputación en sede fiscal. Documental que al no haber sido impugnada se le atribuye pleno valor probatorio.
10.- Escrito contentivo de los argumentos esgrimidos por la Fiscalía del Ministerio Público en el Recurso de apelación que acordó la reposición de la causa seguida a los ciudadanos Oswaldo Ramón González Blanco y Edgar Alexander González, al estado de realizar formal imputación de hechos en sede fiscal, el cual, per se, no constituye prueba alguna.
Examinado el acervo probatorio, promovido y evacuado por las partes, este Tribunal considera procedente efectuar las siguientes precisiones:
En el caso de autos, se atribuye a la Fiscalía del Ministerio Público, haber violado al recurrente en amparo, la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de afirmación de Libertad, previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 44 Constitucional indica, que “la libertad personal es inviolable y en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención (…)
Por su parte, el artículo 49 ejusdem, establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia;
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (…)”
Los artículos constitucionales, precedentemente transcritos, contienen lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, que no es más, que la garantía que el estado otorga todo justiciable o ciudadano, que en caso de ser juzgado, lo será a través del mecanismo judicial previamente establecido en la ley, es decir, a través de un procedimiento legislativamente predeterminado y con la posibilidad insoslayable de acceder a todo elemento o información que le permitan en total y abierta libertad, preparar su defensa. Siendo dimanación directa de este derecho el que al investigado se le notifique de los cargos por los cuales se le investiga.
Podemos observar de los artículos en comento, y en todos los demás del texto constitucional, que no se establece un lapso o término para que se produzca la imputación de cargos, pero conteste con los principios de celeridad del proceso penal y estando en juego la libertad personal del justiciable, la cual solo puede ser coartada excepcionalmente, resulta lógico señalar, que dicho lapso debe ser racionalmente breve, por lo que el mismo puede equipararse al concedido para la presentación del detenido, ante la autoridad judicial, es decir, cuarenta y ocho horas.
Ahora bien, de las pruebas examinadas se desprende, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 06/03/2008, ordenó la reposición de la causa seguida al recurrente y otro, al estado en que el Ministerio Público realizara el acto formal de imputación, con la urgencia del caso y, encontrándose detenido el recurrente y no constando que se hubiere notificado al defensor del mismo para la realización de la imputación en cuestión, resulta evidente señalar, que veintiún días después de haber sido proferida la sentencia de la Sala de Apelaciones, sin que la Fiscalía hubiese realizado diligencia alguna para cumplir la misma, ya que es el 27/03/08, cuando a través del oficio No. 06-F2-1097-08, solicita el traslado del hoy quejoso, hasta la sede de la Fiscalía para efectuar la referida imputación, constituye una conducta omisiva injustificable, que colide con la garantía y derecho constitucional antes señalados, y no habiéndose efectuado posteriormente, la notificación pertinente a la defensa del ciudadano Edgar Alexander González, a juicio de este Tribunal, se materializa la violación de la garantía del debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa del recurrente, previstos en los artículos 44 cardinal 1. y 49 cardinal 1., del texto constitucional. Así se decide.
En cuanto a la libertad plena o medida cautelar solicitada, observa este Juzgado, que en la decisión proferida por la Corte de Apelaciones, antes referida, se acordó mantener la privación de Libertad del accionante. En consecuencia, siendo este Juzgado de inferior categoría a dicha Corte de Apelaciones, carece de competencia para revisar las decisiones de aquella, por lo que contra dicha decisión debió ejercerse el correspondiente Recurso de Casación o de ser procedente, accionada en amparo por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resulta imperativo para esta Instancia, negar la Libertad Plena o Medida cautelar solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En Mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, en Sede Constitucional DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la abogada Carmen Lucía Rumbos, en su condición de defensor privado del ciudadano EDGAR ALEXANDER GONZALEZ, en consecuencia ordena a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico que, en el lapso de SETENTA Y DOS (72) HORAS, constadas a partir de la presente decisión, proceda a formular la imputación del preindicado ciudadano EDGAR ALEXANDER GONZALEZ, SEGUNDO: Se niega la solicitud de libertad plena o medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad, por las razones suficientemente explanadas en esta Sentencia. TERCERO: El presente Mandamiento de Amparo debe ser acatado por toda autoridad de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. QUINTO: Remítase la copia certificada de la sentencia, a que se contrae el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Diarícese, publíquese y regístrese.
La Juez Constitucional de Control N° 03.
Abg. Juana Cristina Valera M
EL Secretario (a)
Se inició el presente procedimiento, en virtud de la pretensión de amparo constitucional interpuesta en fecha 25 de marzo del presente año 2008, por la abogada CARMEN LUCIA RUMBOS, quien es venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.689, de este domicilio, actuando en su carácter de defensora del ciudadano EDGAR ALEXANDER GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas, titular de cedula de identidad N° 14.711.500, fundamentada en lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 44, cardinal 1°, 49, cardinales 1°,2°,3° y 8° y 257 de la Constitución Nacional, contra la presunta omisión en que ha incurrido la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de proceder a la formal imputación en contra del accionante.
Admitida dicha pretensión por auto de fecha 26/03/08, se ordenó la notificación de la abogada CARMEN LUCIA RUMBOS, como abogado defensora privada, y del ciudadano EDGAR ALEXANDER GONZÁLEZ, como parte presuntamente agraviada, del presunto agraviante, abogado EDGARDO SANCHEZ CLARA, Fiscal Segundo del Ministerio Público, y al Ministerio Público por órgano de la Fiscalia Superior del Estado Barinas. Practicadas oportunamente las mismas, se fijó la correspondiente audiencia constitucional para las 10:30 .a.m del día 04/04/2008. Verificada la audiencia constitucional, se constató la presencia de la accionante abogada CARMEN LUCIA RUMBOS, como abogado defensora y del ciudadano EDGAR ALEXANDER GONZÁLEZ, como parte presuntamente agraviada, abogado EDGARDO SANCHEZ CLARA, Fiscal Segundo del Ministerio Público, y el representante de la Fiscalia Superior del Ministerio Público en la persona del Abogado RAFAEL ALFONSO IZARRA. En dicha audiencia, las partes alegaron hechos que a juicio de este Tribunal Constitucional debían se acreditados o probados, por lo que se aperturó el procedimiento a pruebas, y dichas partes promovieron y evacuaron las que creyeron pertinentes, las cuales serán examinadas procedentemente.
Resumidas en la forma que antecede, las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento, este Juzgado dicta sentencia, previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Por cuanto la pretensión de amparo constitucional “bajo modalidad de habeas corpus” bajo análisis, versa sobre la presunta violación del debido proceso, derecho a la defensa y la libertad personal, resulta evidente la competencia de este Tribunal para conocer del mismo, ya que las presuntas violaciones delatadas, son afines con la competencia natural de este Juzgado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4., del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en conformidad con la jurisprudencia constante, pacífica y uniforme de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, alega la querellante en su Escrito, que por decisión de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal el Estado Barinas, se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Alberto Bonilla, actuando en su carácter de defensor del ciudadano OSWALDO RAMON GONZALEZ BLANCO, en relación a la falta de imputación Fiscal, derecho que tiene el imputado. Que en esa misma decisión, se ordenó la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público realizara el acto formal de imputación fiscal, y por efecto extensivo al ciudadano EDGAR ALEXANDER GONZALEZ, dándole continuidad al proceso con la URGENCIA que el caso amerita. Que a grandes luces desea destacar, que la Corte de Apelaciones ordenó de forma inmediata a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se diera cumplimiento a la imputación fiscal, dándole continuidad al proceso, y que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha actuado con la Urgencia del caso y que por el contrario ha existido una inactividad e inobservancia de la Sentencia de la Corte de Apelaciones. Que tal situación ha creado para el recurrente, una incertidumbre jurídica y una indefensión y en consecuencia privándosele ilegítimamente de su libertad. Que tal retrazo le lesiona el debido proceso, la libertad personal, el principio e legalidad, el derecho a la defensa y el principio de afirmación de libertad, previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con los dispuesto en los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Que por tales razones y de conformidad con los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobe Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 44 en su ordinal 1º, 49 en sus ordinales 1º, 3º y 8º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpone el presente amparo, bajo la modalidad de habeas corpus, en contra de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Que por la vulneración del derecho a la defensa y por ende al debido proceso, derechos constitucionales de los cuales goza el accionante y que le ha generado una incertidumbre jurídica que se da como consecuencia de la inactividad procesal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas, solicita la declaratoria con lugar del amparo constitucional propuesto, la restitución de la situación jurídica infringida y como consecuencia se decrete su libertad.
Por su parte, la parte accionada señaló: Que en la apelación realizada por el Abogado Carlos Bonilla en contra de la decisión dicta por el Tribunal de Control No. 2, donde pasa a juicio a Edgar Alexander González, realizada por la defensa y la cual fue declarada con lugar por la corte de apelaciones y que trajo como consecuencia que se retrotrajera la causa al estado de imputación. Que en fecha 25/03/2008, fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional, en virtud de no haberse realizado al imputación ordenada por la Corte de Apelaciones. Que esta representación fiscal, antes de haberse introducido el presente recurso de amparo, había realizado todas las diligencias necesarias para llevar a cabo la imputación. Que consigna pruebas donde consta que el accionante fue trasladado a la sede de la fiscalía y allí le fue designado un defensor público, a lo que manifestó que su abogada era la ciudadana Carmen Lucía Rumbos, no aceptando al defensor público, y que dicha fiscalía ha realizado las diligencias necesarias para cumplir con lo ordenado por. Que el Ministerio Público no dictar la Corte de Apelaciones, para lo cual consignará pruebas que lo demuestran. Que el Ministerio Público no dicta medidas de privación de libertad y que por tanto solicita que el amparo constitucional interpuesto sea declarado inadmisible o sin lugar. En el derecho a réplica el accionante indicó que no ha sido imputado en sede fiscal, que la fiscalía no ha realizado las diligencias para lograr lo ordenado por la Corte de Apelaciones. Que han transcurrido 28 días desde que se ordenó la realización de la imputación y que hasta la presente fecha se le ha vulnerado el derecho a la defensa, el principio de igualdad de las partes y el debido proceso y que por ello solicita la restitución de su libertad y sea declarado con lugar el amparo constitucional propuesto. En la contrarréplica, la fiscalía señaló: Que el ciudadano EDGAR GONZALEZ, siempre ha estado asistido por a abogada Carmen Rumbos, que dicha defensa tuvo la posibilidad de interponer el recurso ordinario de apelación contra el auto de apertura a juicio y no lo hizo, sino que ejerció un recurso de amparo temerario.
Oída las exposiciones de las partes y por cuanto de las mismas, a juicio de este Tribunal, los hechos alegados deben ser acreditados probatoriamente, se aperturó la correspondiente articulación probatoria donde las partes promovieron las pruebas que consideraron pertinente, las cuales será examinadas procedentemente.
Ahora bien, De la pretensión vertida en el Escrito de solicitud de amparo constitucional y de las defensas esgrimidas por el presunto agraviante, resulta evidente que el tema a decidir en la presente causa, queda circunscrito a determinar si la Fiscalía Segunda del Ministerio Público incumplió la orden impartida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a saber, imputar en sede fiscal al hoy quejoso y si tal proceder es constitutivo de las violaciones constitucionales alegadas, o si tal omisión se encuentra justificada en causa legal, y al respecto se observa. Que de conformidad con las disposiciones normativas que rigen la carga de las prueba, corresponde al actor demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y al accionado la prueba de su liberación, por lo que corresponde al presunto agraviado demostrar la violación constitucional que alega y al presunto agraviante la comprobación que no incurrió en tal violación, por lo que se hace procedente el examen de las pruebas promovidas por las partes, y al respecto tenemos:
PRUEBAS DEL QUERRELLANTE:
En la articulación probatoria aperturada, el accionante promovió los siguientes elementos probatorios:
1.- copia simple, del Escrito que consignó ante la Fiscalía del Ministerio Público, en la cual indica su disposición de colaborar si es requerida su persona, siempre y cuando se le respeten sus derechos humanos.
La documental precedentemente analizada, al no haber sido impugnada por la contraparte, adquiere pleno valor probatorio respecto a su contenido.
PRUEBAS DEL ACCIONADO:
Por su parte, el presunto agraviante promovió las siguientes pruebas:
1.- En cuatro folios, copia del auto dictado por el Tribunal de Juicio No. 2 de esta Circunscripción judicial, donde se acuerda al separación de la causa seguida a los ciudadanos Oswaldo Ramón González Blanco y Edgar Alexander González, respecto a los demás procesados. Documental que al no haber sido impugnada, adquiere pleno valor probatorio respecto a su contenido.
2.- Copia de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones mediante la cual repone la causa EP01-P-2007-000284, al estado que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, impute en sede fiscal a los ciudadanos Oswaldo Ramón González Blanco y Edgar Alexander González , a la cual se le atribuye pleno valor probatorio.
3.- Oficio No. EK01OFO2008002681, mediante el cual la Juez de Juicio No. 2, oficia a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de remitirle el Cuaderno Separado No. EK01-P-2008-000001. Documental que al no haber sido impugnada, se el otorga pleno valor probatorio respecto a su contenido.
4.- Auto emanado de la Juez de Control No.2 de este Circuito Judicial Penal, dando por recibido el Cuaderno Separado No. EK01-P-2008-000001. Documental que al no haber sido impugnada, se le otorga pleno valor probatorio.
5.- Comprobante de Recepción de documento, mediante el cual se constata que el Abogado EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA, en su carácter de Fiscal Segundo de Ministerio Público, en fecha 28/03/2008, solicita el traslado de los ciudadanos Oswaldo Ramón González Blanco y Edgar Alexander González, a la sede de la Fiscalía a los fines de imputarlos. Documental que al no haber sido impugnada, se le otorga pleno valor probatorio.
6.- Solicitud de traslado a la Fiscalía, de los ciudadanos Oswaldo Ramón González Blanco y Edgar Alexander González, cursada por el Ministerio Público al Juez de Control No. 2 de este Circuito. Documental que al no haber sido impugnada, se le atribuye pleno valor probatorio.
7.- Auto emanado del Tribunal Segundo de Control, dando por recibida la solicitud de traslado y ordenando el misma para el día 28/03/2008 a las 2:00 p.m. Documental que al no haber sido impugnada, adquiere pleno valor probatorio.
8.- Boletas de traslado de los ciudadanos Oswaldo Ramón González Blanco y Edgar Alexander González, emanadas del Juzgado Segundo de Control, libradas al Director del Internado Judicial, las cuales, al no haber sido impugnadas adquieren pleno valor probatorio.
9.- Oficios emanados del Juzgado Segundo de Control, solicitando a la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública, la designación de un defensor público para que asista a los ciudadanos Oswaldo Ramón González Blanco y Edgar Alexander González, en el acto de imputación en sede fiscal. Documental que al no haber sido impugnada se le atribuye pleno valor probatorio.
10.- Escrito contentivo de los argumentos esgrimidos por la Fiscalía del Ministerio Público en el Recurso de apelación que acordó la reposición de la causa seguida a los ciudadanos Oswaldo Ramón González Blanco y Edgar Alexander González, al estado de realizar formal imputación de hechos en sede fiscal, el cual, per se, no constituye prueba alguna.
Examinado el acervo probatorio, promovido y evacuado por las partes, este Tribunal considera procedente efectuar las siguientes precisiones:
En el caso de autos, se atribuye a la Fiscalía del Ministerio Público, haber violado al recurrente en amparo, la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de afirmación de Libertad, previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 44 Constitucional indica, que “la libertad personal es inviolable y en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención (…)
Por su parte, el artículo 49 ejusdem, establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia;
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (…)”
Los artículos constitucionales, precedentemente transcritos, contienen lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, que no es más, que la garantía que el estado otorga todo justiciable o ciudadano, que en caso de ser juzgado, lo será a través del mecanismo judicial previamente establecido en la ley, es decir, a través de un procedimiento legislativamente predeterminado y con la posibilidad insoslayable de acceder a todo elemento o información que le permitan en total y abierta libertad, preparar su defensa. Siendo dimanación directa de este derecho el que al investigado se le notifique de los cargos por los cuales se le investiga.
Podemos observar de los artículos en comento, y en todos los demás del texto constitucional, que no se establece un lapso o término para que se produzca la imputación de cargos, pero conteste con los principios de celeridad del proceso penal y estando en juego la libertad personal del justiciable, la cual solo puede ser coartada excepcionalmente, resulta lógico señalar, que dicho lapso debe ser racionalmente breve, por lo que el mismo puede equipararse al concedido para la presentación del detenido, ante la autoridad judicial, es decir, cuarenta y ocho horas.
Ahora bien, de las pruebas examinadas se desprende, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 06/03/2008, ordenó la reposición de la causa seguida al recurrente y otro, al estado en que el Ministerio Público realizara el acto formal de imputación, con la urgencia del caso y, encontrándose detenido el recurrente y no constando que se hubiere notificado al defensor del mismo para la realización de la imputación en cuestión, resulta evidente señalar, que veintiún días después de haber sido proferida la sentencia de la Sala de Apelaciones, sin que la Fiscalía hubiese realizado diligencia alguna para cumplir la misma, ya que es el 27/03/08, cuando a través del oficio No. 06-F2-1097-08, solicita el traslado del hoy quejoso, hasta la sede de la Fiscalía para efectuar la referida imputación, constituye una conducta omisiva injustificable, que colide con la garantía y derecho constitucional antes señalados, y no habiéndose efectuado posteriormente, la notificación pertinente a la defensa del ciudadano Edgar Alexander González, a juicio de este Tribunal, se materializa la violación de la garantía del debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa del recurrente, previstos en los artículos 44 cardinal 1. y 49 cardinal 1., del texto constitucional. Así se decide.
En cuanto a la libertad plena o medida cautelar solicitada, observa este Juzgado, que en la decisión proferida por la Corte de Apelaciones, antes referida, se acordó mantener la privación de Libertad del accionante. En consecuencia, siendo este Juzgado de inferior categoría a dicha Corte de Apelaciones, carece de competencia para revisar las decisiones de aquella, por lo que contra dicha decisión debió ejercerse el correspondiente Recurso de Casación o de ser procedente, accionada en amparo por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resulta imperativo para esta Instancia, negar la Libertad Plena o Medida cautelar solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En Mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, en Sede Constitucional DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la abogada Carmen Lucía Rumbos, en su condición de defensor privado del ciudadano EDGAR ALEXANDER GONZALEZ, en consecuencia ordena a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico que, en el lapso de SETENTA Y DOS (72) HORAS, constadas a partir de la presente decisión, proceda a formular la imputación del preindicado ciudadano EDGAR ALEXANDER GONZALEZ, SEGUNDO: Se niega la solicitud de libertad plena o medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad, por las razones suficientemente explanadas en esta Sentencia. TERCERO: El presente Mandamiento de Amparo debe ser acatado por toda autoridad de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. QUINTO: Remítase la copia certificada de la sentencia, a que se contrae el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Diarícese, publíquese y regístrese.
La Juez Constitucional de Control N° 03.
Abg. Juana Cristina Valera M
EL Secretario (a)
Se inició el presente procedimiento, en virtud de la pretensión de amparo constitucional interpuesta en fecha 25 de marzo del presente año 2008, por la abogada CARMEN LUCIA RUMBOS, quien es venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.689, de este domicilio, actuando en su carácter de defensora del ciudadano EDGAR ALEXANDER GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas, titular de cedula de identidad N° 14.711.500, fundamentada en lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 44, cardinal 1°, 49, cardinales 1°,2°,3° y 8° y 257 de la Constitución Nacional, contra la presunta omisión en que ha incurrido la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de proceder a la formal imputación en contra del accionante.
Admitida dicha pretensión por auto de fecha 26/03/08, se ordenó la notificación de la abogada CARMEN LUCIA RUMBOS, como abogado defensora privada, y del ciudadano EDGAR ALEXANDER GONZÁLEZ, como parte presuntamente agraviada, del presunto agraviante, abogado EDGARDO SANCHEZ CLARA, Fiscal Segundo del Ministerio Público, y al Ministerio Público por órgano de la Fiscalia Superior del Estado Barinas. Practicadas oportunamente las mismas, se fijó la correspondiente audiencia constitucional para las 10:30 .a.m del día 04/04/2008. Verificada la audiencia constitucional, se constató la presencia de la accionante abogada CARMEN LUCIA RUMBOS, como abogado defensora y del ciudadano EDGAR ALEXANDER GONZÁLEZ, como parte presuntamente agraviada, abogado EDGARDO SANCHEZ CLARA, Fiscal Segundo del Ministerio Público, y el representante de la Fiscalia Superior del Ministerio Público en la persona del Abogado RAFAEL ALFONSO IZARRA. En dicha audiencia, las partes alegaron hechos que a juicio de este Tribunal Constitucional debían se acreditados o probados, por lo que se aperturó el procedimiento a pruebas, y dichas partes promovieron y evacuaron las que creyeron pertinentes, las cuales serán examinadas procedentemente.
Resumidas en la forma que antecede, las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento, este Juzgado dicta sentencia, previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Por cuanto la pretensión de amparo constitucional “bajo modalidad de habeas corpus” bajo análisis, versa sobre la presunta violación del debido proceso, derecho a la defensa y la libertad personal, resulta evidente la competencia de este Tribunal para conocer del mismo, ya que las presuntas violaciones delatadas, son afines con la competencia natural de este Juzgado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4., del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en conformidad con la jurisprudencia constante, pacífica y uniforme de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, alega la querellante en su Escrito, que por decisión de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal el Estado Barinas, se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Alberto Bonilla, actuando en su carácter de defensor del ciudadano OSWALDO RAMON GONZALEZ BLANCO, en relación a la falta de imputación Fiscal, derecho que tiene el imputado. Que en esa misma decisión, se ordenó la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público realizara el acto formal de imputación fiscal, y por efecto extensivo al ciudadano EDGAR ALEXANDER GONZALEZ, dándole continuidad al proceso con la URGENCIA que el caso amerita. Que a grandes luces desea destacar, que la Corte de Apelaciones ordenó de forma inmediata a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se diera cumplimiento a la imputación fiscal, dándole continuidad al proceso, y que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha actuado con la Urgencia del caso y que por el contrario ha existido una inactividad e inobservancia de la Sentencia de la Corte de Apelaciones. Que tal situación ha creado para el recurrente, una incertidumbre jurídica y una indefensión y en consecuencia privándosele ilegítimamente de su libertad. Que tal retrazo le lesiona el debido proceso, la libertad personal, el principio e legalidad, el derecho a la defensa y el principio de afirmación de libertad, previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con los dispuesto en los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Que por tales razones y de conformidad con los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobe Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 44 en su ordinal 1º, 49 en sus ordinales 1º, 3º y 8º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpone el presente amparo, bajo la modalidad de habeas corpus, en contra de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Que por la vulneración del derecho a la defensa y por ende al debido proceso, derechos constitucionales de los cuales goza el accionante y que le ha generado una incertidumbre jurídica que se da como consecuencia de la inactividad procesal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas, solicita la declaratoria con lugar del amparo constitucional propuesto, la restitución de la situación jurídica infringida y como consecuencia se decrete su libertad.
Por su parte, la parte accionada señaló: Que en la apelación realizada por el Abogado Carlos Bonilla en contra de la decisión dicta por el Tribunal de Control No. 2, donde pasa a juicio a Edgar Alexander González, realizada por la defensa y la cual fue declarada con lugar por la corte de apelaciones y que trajo como consecuencia que se retrotrajera la causa al estado de imputación. Que en fecha 25/03/2008, fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional, en virtud de no haberse realizado al imputación ordenada por la Corte de Apelaciones. Que esta representación fiscal, antes de haberse introducido el presente recurso de amparo, había realizado todas las diligencias necesarias para llevar a cabo la imputación. Que consigna pruebas donde consta que el accionante fue trasladado a la sede de la fiscalía y allí le fue designado un defensor público, a lo que manifestó que su abogada era la ciudadana Carmen Lucía Rumbos, no aceptando al defensor público, y que dicha fiscalía ha realizado las diligencias necesarias para cumplir con lo ordenado por. Que el Ministerio Público no dictar la Corte de Apelaciones, para lo cual consignará pruebas que lo demuestran. Que el Ministerio Público no dicta medidas de privación de libertad y que por tanto solicita que el amparo constitucional interpuesto sea declarado inadmisible o sin lugar. En el derecho a réplica el accionante indicó que no ha sido imputado en sede fiscal, que la fiscalía no ha realizado las diligencias para lograr lo ordenado por la Corte de Apelaciones. Que han transcurrido 28 días desde que se ordenó la realización de la imputación y que hasta la presente fecha se le ha vulnerado el derecho a la defensa, el principio de igualdad de las partes y el debido proceso y que por ello solicita la restitución de su libertad y sea declarado con lugar el amparo constitucional propuesto. En la contrarréplica, la fiscalía señaló: Que el ciudadano EDGAR GONZALEZ, siempre ha estado asistido por a abogada Carmen Rumbos, que dicha defensa tuvo la posibilidad de interponer el recurso ordinario de apelación contra el auto de apertura a juicio y no lo hizo, sino que ejerció un recurso de amparo temerario.
Oída las exposiciones de las partes y por cuanto de las mismas, a juicio de este Tribunal, los hechos alegados deben ser acreditados probatoriamente, se aperturó la correspondiente articulación probatoria donde las partes promovieron las pruebas que consideraron pertinente, las cuales será examinadas procedentemente.
Ahora bien, De la pretensión vertida en el Escrito de solicitud de amparo constitucional y de las defensas esgrimidas por el presunto agraviante, resulta evidente que el tema a decidir en la presente causa, queda circunscrito a determinar si la Fiscalía Segunda del Ministerio Público incumplió la orden impartida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a saber, imputar en sede fiscal al hoy quejoso y si tal proceder es constitutivo de las violaciones constitucionales alegadas, o si tal omisión se encuentra justificada en causa legal, y al respecto se observa. Que de conformidad con las disposiciones normativas que rigen la carga de las prueba, corresponde al actor demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y al accionado la prueba de su liberación, por lo que corresponde al presunto agraviado demostrar la violación constitucional que alega y al presunto agraviante la comprobación que no incurrió en tal violación, por lo que se hace procedente el examen de las pruebas promovidas por las partes, y al respecto tenemos:
PRUEBAS DEL QUERRELLANTE:
En la articulación probatoria aperturada, el accionante promovió los siguientes elementos probatorios:
1.- copia simple, del Escrito que consignó ante la Fiscalía del Ministerio Público, en la cual indica su disposición de colaborar si es requerida su persona, siempre y cuando se le respeten sus derechos humanos.
La documental precedentemente analizada, al no haber sido impugnada por la contraparte, adquiere pleno valor probatorio respecto a su contenido.
PRUEBAS DEL ACCIONADO:
Por su parte, el presunto agraviante promovió las siguientes pruebas:
1.- En cuatro folios, copia del auto dictado por el Tribunal de Juicio No. 2 de esta Circunscripción judicial, donde se acuerda al separación de la causa seguida a los ciudadanos Oswaldo Ramón González Blanco y Edgar Alexander González, respecto a los demás procesados. Documental que al no haber sido impugnada, adquiere pleno valor probatorio respecto a su contenido.
2.- Copia de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones mediante la cual repone la causa EP01-P-2007-000284, al estado que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, impute en sede fiscal a los ciudadanos Oswaldo Ramón González Blanco y Edgar Alexander González , a la cual se le atribuye pleno valor probatorio.
3.- Oficio No. EK01OFO2008002681, mediante el cual la Juez de Juicio No. 2, oficia a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de remitirle el Cuaderno Separado No. EK01-P-2008-000001. Documental que al no haber sido impugnada, se el otorga pleno valor probatorio respecto a su contenido.
4.- Auto emanado de la Juez de Control No.2 de este Circuito Judicial Penal, dando por recibido el Cuaderno Separado No. EK01-P-2008-000001. Documental que al no haber sido impugnada, se le otorga pleno valor probatorio.
5.- Comprobante de Recepción de documento, mediante el cual se constata que el Abogado EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA, en su carácter de Fiscal Segundo de Ministerio Público, en fecha 28/03/2008, solicita el traslado de los ciudadanos Oswaldo Ramón González Blanco y Edgar Alexander González, a la sede de la Fiscalía a los fines de imputarlos. Documental que al no haber sido impugnada, se le otorga pleno valor probatorio.
6.- Solicitud de traslado a la Fiscalía, de los ciudadanos Oswaldo Ramón González Blanco y Edgar Alexander González, cursada por el Ministerio Público al Juez de Control No. 2 de este Circuito. Documental que al no haber sido impugnada, se le atribuye pleno valor probatorio.
7.- Auto emanado del Tribunal Segundo de Control, dando por recibida la solicitud de traslado y ordenando el misma para el día 28/03/2008 a las 2:00 p.m. Documental que al no haber sido impugnada, adquiere pleno valor probatorio.
8.- Boletas de traslado de los ciudadanos Oswaldo Ramón González Blanco y Edgar Alexander González, emanadas del Juzgado Segundo de Control, libradas al Director del Internado Judicial, las cuales, al no haber sido impugnadas adquieren pleno valor probatorio.
9.- Oficios emanados del Juzgado Segundo de Control, solicitando a la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública, la designación de un defensor público para que asista a los ciudadanos Oswaldo Ramón González Blanco y Edgar Alexander González, en el acto de imputación en sede fiscal. Documental que al no haber sido impugnada se le atribuye pleno valor probatorio.
10.- Escrito contentivo de los argumentos esgrimidos por la Fiscalía del Ministerio Público en el Recurso de apelación que acordó la reposición de la causa seguida a los ciudadanos Oswaldo Ramón González Blanco y Edgar Alexander González, al estado de realizar formal imputación de hechos en sede fiscal, el cual, per se, no constituye prueba alguna.
Examinado el acervo probatorio, promovido y evacuado por las partes, este Tribunal considera procedente efectuar las siguientes precisiones:
En el caso de autos, se atribuye a la Fiscalía del Ministerio Público, haber violado al recurrente en amparo, la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de afirmación de Libertad, previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 44 Constitucional indica, que “la libertad personal es inviolable y en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención (…)
Por su parte, el artículo 49 ejusdem, establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia;
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (…)”
Los artículos constitucionales, precedentemente transcritos, contienen lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, que no es más, que la garantía que el estado otorga todo justiciable o ciudadano, que en caso de ser juzgado, lo será a través del mecanismo judicial previamente establecido en la ley, es decir, a través de un procedimiento legislativamente predeterminado y con la posibilidad insoslayable de acceder a todo elemento o información que le permitan en total y abierta libertad, preparar su defensa. Siendo dimanación directa de este derecho el que al investigado se le notifique de los cargos por los cuales se le investiga.
Podemos observar de los artículos en comento, y en todos los demás del texto constitucional, que no se establece un lapso o término para que se produzca la imputación de cargos, pero conteste con los principios de celeridad del proceso penal y estando en juego la libertad personal del justiciable, la cual solo puede ser coartada excepcionalmente, resulta lógico señalar, que dicho lapso debe ser racionalmente breve, por lo que el mismo puede equipararse al concedido para la presentación del detenido, ante la autoridad judicial, es decir, cuarenta y ocho horas.
Ahora bien, de las pruebas examinadas se desprende, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 06/03/2008, ordenó la reposición de la causa seguida al recurrente y otro, al estado en que el Ministerio Público realizara el acto formal de imputación, con la urgencia del caso y, encontrándose detenido el recurrente y no constando que se hubiere notificado al defensor del mismo para la realización de la imputación en cuestión, resulta evidente señalar, que veintiún días después de haber sido proferida la sentencia de la Sala de Apelaciones, sin que la Fiscalía hubiese realizado diligencia alguna para cumplir la misma, ya que es el 27/03/08, cuando a través del oficio No. 06-F2-1097-08, solicita el traslado del hoy quejoso, hasta la sede de la Fiscalía para efectuar la referida imputación, constituye una conducta omisiva injustificable, que colide con la garantía y derecho constitucional antes señalados, y no habiéndose efectuado posteriormente, la notificación pertinente a la defensa del ciudadano Edgar Alexander González, a juicio de este Tribunal, se materializa la violación de la garantía del debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa del recurrente, previstos en los artículos 44 cardinal 1. y 49 cardinal 1., del texto constitucional. Así se decide.
En cuanto a la libertad plena o medida cautelar solicitada, observa este Juzgado, que en la decisión proferida por la Corte de Apelaciones, antes referida, se acordó mantener la privación de Libertad del accionante. En consecuencia, siendo este Juzgado de inferior categoría a dicha Corte de Apelaciones, carece de competencia para revisar las decisiones de aquella, por lo que contra dicha decisión debió ejercerse el correspondiente Recurso de Casación o de ser procedente, accionada en amparo por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resulta imperativo para esta Instancia, negar la Libertad Plena o Medida cautelar solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En Mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, en Sede Constitucional DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la abogada Carmen Lucía Rumbos, en su condición de defensor privado del ciudadano EDGAR ALEXANDER GONZALEZ, en consecuencia ordena a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico que, en el lapso de SETENTA Y DOS (72) HORAS, constadas a partir de la presente decisión, proceda a formular la imputación del preindicado ciudadano EDGAR ALEXANDER GONZALEZ, SEGUNDO: Se niega la solicitud de libertad plena o medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad, por las razones suficientemente explanadas en esta Sentencia. TERCERO: El presente Mandamiento de Amparo debe ser acatado por toda autoridad de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. QUINTO: Remítase la copia certificada de la sentencia, a que se contrae el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Diarícese, publíquese y regístrese.
La Juez Constitucional de Control N° 03.
Abg. Juana Cristina Valera M
EL Secretario (a)
Se inició el presente procedimiento, en virtud de la pretensión de amparo constitucional interpuesta en fecha 25 de marzo del presente año 2008, por la abogada CARMEN LUCIA RUMBOS, quien es venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.689, de este domicilio, actuando en su carácter de defensora del ciudadano EDGAR ALEXANDER GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas, titular de cedula de identidad N° 14.711.500, fundamentada en lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 44, cardinal 1°, 49, cardinales 1°,2°,3° y 8° y 257 de la Constitución Nacional, contra la presunta omisión en que ha incurrido la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de proceder a la formal imputación en contra del accionante.
Admitida dicha pretensión por auto de fecha 26/03/08, se ordenó la notificación de la abogada CARMEN LUCIA RUMBOS, como abogado defensora privada, y del ciudadano EDGAR ALEXANDER GONZÁLEZ, como parte presuntamente agraviada, del presunto agraviante, abogado EDGARDO SANCHEZ CLARA, Fiscal Segundo del Ministerio Público, y al Ministerio Público por órgano de la Fiscalia Superior del Estado Barinas. Practicadas oportunamente las mismas, se fijó la correspondiente audiencia constitucional para las 10:30 .a.m del día 04/04/2008. Verificada la audiencia constitucional, se constató la presencia de la accionante abogada CARMEN LUCIA RUMBOS, como abogado defensora y del ciudadano EDGAR ALEXANDER GONZÁLEZ, como parte presuntamente agraviada, abogado EDGARDO SANCHEZ CLARA, Fiscal Segundo del Ministerio Público, y el representante de la Fiscalia Superior del Ministerio Público en la persona del Abogado RAFAEL ALFONSO IZARRA. En dicha audiencia, las partes alegaron hechos que a juicio de este Tribunal Constitucional debían se acreditados o probados, por lo que se aperturó el procedimiento a pruebas, y dichas partes promovieron y evacuaron las que creyeron pertinentes, las cuales serán examinadas procedentemente.
Resumidas en la forma que antecede, las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento, este Juzgado dicta sentencia, previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Por cuanto la pretensión de amparo constitucional “bajo modalidad de habeas corpus” bajo análisis, versa sobre la presunta violación del debido proceso, derecho a la defensa y la libertad personal, resulta evidente la competencia de este Tribunal para conocer del mismo, ya que las presuntas violaciones delatadas, son afines con la competencia natural de este Juzgado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4., del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en conformidad con la jurisprudencia constante, pacífica y uniforme de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, alega la querellante en su Escrito, que por decisión de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal el Estado Barinas, se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Alberto Bonilla, actuando en su carácter de defensor del ciudadano OSWALDO RAMON GONZALEZ BLANCO, en relación a la falta de imputación Fiscal, derecho que tiene el imputado. Que en esa misma decisión, se ordenó la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público realizara el acto formal de imputación fiscal, y por efecto extensivo al ciudadano EDGAR ALEXANDER GONZALEZ, dándole continuidad al proceso con la URGENCIA que el caso amerita. Que a grandes luces desea destacar, que la Corte de Apelaciones ordenó de forma inmediata a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se diera cumplimiento a la imputación fiscal, dándole continuidad al proceso, y que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha actuado con la Urgencia del caso y que por el contrario ha existido una inactividad e inobservancia de la Sentencia de la Corte de Apelaciones. Que tal situación ha creado para el recurrente, una incertidumbre jurídica y una indefensión y en consecuencia privándosele ilegítimamente de su libertad. Que tal retrazo le lesiona el debido proceso, la libertad personal, el principio e legalidad, el derecho a la defensa y el principio de afirmación de libertad, previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con los dispuesto en los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Que por tales razones y de conformidad con los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobe Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 44 en su ordinal 1º, 49 en sus ordinales 1º, 3º y 8º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpone el presente amparo, bajo la modalidad de habeas corpus, en contra de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Que por la vulneración del derecho a la defensa y por ende al debido proceso, derechos constitucionales de los cuales goza el accionante y que le ha generado una incertidumbre jurídica que se da como consecuencia de la inactividad procesal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas, solicita la declaratoria con lugar del amparo constitucional propuesto, la restitución de la situación jurídica infringida y como consecuencia se decrete su libertad.
Por su parte, la parte accionada señaló: Que en la apelación realizada por el Abogado Carlos Bonilla en contra de la decisión dicta por el Tribunal de Control No. 2, donde pasa a juicio a Edgar Alexander González, realizada por la defensa y la cual fue declarada con lugar por la corte de apelaciones y que trajo como consecuencia que se retrotrajera la causa al estado de imputación. Que en fecha 25/03/2008, fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional, en virtud de no haberse realizado al imputación ordenada por la Corte de Apelaciones. Que esta representación fiscal, antes de haberse introducido el presente recurso de amparo, había realizado todas las diligencias necesarias para llevar a cabo la imputación. Que consigna pruebas donde consta que el accionante fue trasladado a la sede de la fiscalía y allí le fue designado un defensor público, a lo que manifestó que su abogada era la ciudadana Carmen Lucía Rumbos, no aceptando al defensor público, y que dicha fiscalía ha realizado las diligencias necesarias para cumplir con lo ordenado por. Que el Ministerio Público no dictar la Corte de Apelaciones, para lo cual consignará pruebas que lo demuestran. Que el Ministerio Público no dicta medidas de privación de libertad y que por tanto solicita que el amparo constitucional interpuesto sea declarado inadmisible o sin lugar. En el derecho a réplica el accionante indicó que no ha sido imputado en sede fiscal, que la fiscalía no ha realizado las diligencias para lograr lo ordenado por la Corte de Apelaciones. Que han transcurrido 28 días desde que se ordenó la realización de la imputación y que hasta la presente fecha se le ha vulnerado el derecho a la defensa, el principio de igualdad de las partes y el debido proceso y que por ello solicita la restitución de su libertad y sea declarado con lugar el amparo constitucional propuesto. En la contrarréplica, la fiscalía señaló: Que el ciudadano EDGAR GONZALEZ, siempre ha estado asistido por a abogada Carmen Rumbos, que dicha defensa tuvo la posibilidad de interponer el recurso ordinario de apelación contra el auto de apertura a juicio y no lo hizo, sino que ejerció un recurso de amparo temerario.
Oída las exposiciones de las partes y por cuanto de las mismas, a juicio de este Tribunal, los hechos alegados deben ser acreditados probatoriamente, se aperturó la correspondiente articulación probatoria donde las partes promovieron las pruebas que consideraron pertinente, las cuales será examinadas procedentemente.
Ahora bien, De la pretensión vertida en el Escrito de solicitud de amparo constitucional y de las defensas esgrimidas por el presunto agraviante, resulta evidente que el tema a decidir en la presente causa, queda circunscrito a determinar si la Fiscalía Segunda del Ministerio Público incumplió la orden impartida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a saber, imputar en sede fiscal al hoy quejoso y si tal proceder es constitutivo de las violaciones constitucionales alegadas, o si tal omisión se encuentra justificada en causa legal, y al respecto se observa. Que de conformidad con las disposiciones normativas que rigen la carga de las prueba, corresponde al actor demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y al accionado la prueba de su liberación, por lo que corresponde al presunto agraviado demostrar la violación constitucional que alega y al presunto agraviante la comprobación que no incurrió en tal violación, por lo que se hace procedente el examen de las pruebas promovidas por las partes, y al respecto tenemos:
PRUEBAS DEL QUERRELLANTE:
En la articulación probatoria aperturada, el accionante promovió los siguientes elementos probatorios:
1.- copia simple, del Escrito que consignó ante la Fiscalía del Ministerio Público, en la cual indica su disposición de colaborar si es requerida su persona, siempre y cuando se le respeten sus derechos humanos.
La documental precedentemente analizada, al no haber sido impugnada por la contraparte, adquiere pleno valor probatorio respecto a su contenido.
PRUEBAS DEL ACCIONADO:
Por su parte, el presunto agraviante promovió las siguientes pruebas:
1.- En cuatro folios, copia del auto dictado por el Tribunal de Juicio No. 2 de esta Circunscripción judicial, donde se acuerda al separación de la causa seguida a los ciudadanos Oswaldo Ramón González Blanco y Edgar Alexander González, respecto a los demás procesados. Documental que al no haber sido impugnada, adquiere pleno valor probatorio respecto a su contenido.
2.- Copia de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones mediante la cual repone la causa EP01-P-2007-000284, al estado que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, impute en sede fiscal a los ciudadanos Oswaldo Ramón González Blanco y Edgar Alexander González , a la cual se le atribuye pleno valor probatorio.
3.- Oficio No. EK01OFO2008002681, mediante el cual la Juez de Juicio No. 2, oficia a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de remitirle el Cuaderno Separado No. EK01-P-2008-000001. Documental que al no haber sido impugnada, se el otorga pleno valor probatorio respecto a su contenido.
4.- Auto emanado de la Juez de Control No.2 de este Circuito Judicial Penal, dando por recibido el Cuaderno Separado No. EK01-P-2008-000001. Documental que al no haber sido impugnada, se le otorga pleno valor probatorio.
5.- Comprobante de Recepción de documento, mediante el cual se constata que el Abogado EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA, en su carácter de Fiscal Segundo de Ministerio Público, en fecha 28/03/2008, solicita el traslado de los ciudadanos Oswaldo Ramón González Blanco y Edgar Alexander González, a la sede de la Fiscalía a los fines de imputarlos. Documental que al no haber sido impugnada, se le otorga pleno valor probatorio.
6.- Solicitud de traslado a la Fiscalía, de los ciudadanos Oswaldo Ramón González Blanco y Edgar Alexander González, cursada por el Ministerio Público al Juez de Control No. 2 de este Circuito. Documental que al no haber sido impugnada, se le atribuye pleno valor probatorio.
7.- Auto emanado del Tribunal Segundo de Control, dando por recibida la solicitud de traslado y ordenando el misma para el día 28/03/2008 a las 2:00 p.m. Documental que al no haber sido impugnada, adquiere pleno valor probatorio.
8.- Boletas de traslado de los ciudadanos Oswaldo Ramón González Blanco y Edgar Alexander González, emanadas del Juzgado Segundo de Control, libradas al Director del Internado Judicial, las cuales, al no haber sido impugnadas adquieren pleno valor probatorio.
9.- Oficios emanados del Juzgado Segundo de Control, solicitando a la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública, la designación de un defensor público para que asista a los ciudadanos Oswaldo Ramón González Blanco y Edgar Alexander González, en el acto de imputación en sede fiscal. Documental que al no haber sido impugnada se le atribuye pleno valor probatorio.
10.- Escrito contentivo de los argumentos esgrimidos por la Fiscalía del Ministerio Público en el Recurso de apelación que acordó la reposición de la causa seguida a los ciudadanos Oswaldo Ramón González Blanco y Edgar Alexander González, al estado de realizar formal imputación de hechos en sede fiscal, el cual, per se, no constituye prueba alguna.
Examinado el acervo probatorio, promovido y evacuado por las partes, este Tribunal considera procedente efectuar las siguientes precisiones:
En el caso de autos, se atribuye a la Fiscalía del Ministerio Público, haber violado al recurrente en amparo, la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de afirmación de Libertad, previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 44 Constitucional indica, que “la libertad personal es inviolable y en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención (…)
Por su parte, el artículo 49 ejusdem, establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia;
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (…)”
Los artículos constitucionales, precedentemente transcritos, contienen lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, que no es más, que la garantía que el estado otorga todo justiciable o ciudadano, que en caso de ser juzgado, lo será a través del mecanismo judicial previamente establecido en la ley, es decir, a través de un procedimiento legislativamente predeterminado y con la posibilidad insoslayable de acceder a todo elemento o información que le permitan en total y abierta libertad, preparar su defensa. Siendo dimanación directa de este derecho el que al investigado se le notifique de los cargos por los cuales se le investiga.
Podemos observar de los artículos en comento, y en todos los demás del texto constitucional, que no se establece un lapso o término para que se produzca la imputación de cargos, pero conteste con los principios de celeridad del proceso penal y estando en juego la libertad personal del justiciable, la cual solo puede ser coartada excepcionalmente, resulta lógico señalar, que dicho lapso debe ser racionalmente breve, por lo que el mismo puede equipararse al concedido para la presentación del detenido, ante la autoridad judicial, es decir, cuarenta y ocho horas.
Ahora bien, de las pruebas examinadas se desprende, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 06/03/2008, ordenó la reposición de la causa seguida al recurrente y otro, al estado en que el Ministerio Público realizara el acto formal de imputación, con la urgencia del caso y, encontrándose detenido el recurrente y no constando que se hubiere notificado al defensor del mismo para la realización de la imputación en cuestión, resulta evidente señalar, que veintiún días después de haber sido proferida la sentencia de la Sala de Apelaciones, sin que la Fiscalía hubiese realizado diligencia alguna para cumplir la misma, ya que es el 27/03/08, cuando a través del oficio No. 06-F2-1097-08, solicita el traslado del hoy quejoso, hasta la sede de la Fiscalía para efectuar la referida imputación, constituye una conducta omisiva injustificable, que colide con la garantía y derecho constitucional antes señalados, y no habiéndose efectuado posteriormente, la notificación pertinente a la defensa del ciudadano Edgar Alexander González, a juicio de este Tribunal, se materializa la violación de la garantía del debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa del recurrente, previstos en los artículos 44 cardinal 1. y 49 cardinal 1., del texto constitucional. Así se decide.
En cuanto a la libertad plena o medida cautelar solicitada, observa este Juzgado, que en la decisión proferida por la Corte de Apelaciones, antes referida, se acordó mantener la privación de Libertad del accionante. En consecuencia, siendo este Juzgado de inferior categoría a dicha Corte de Apelaciones, carece de competencia para revisar las decisiones de aquella, por lo que contra dicha decisión debió ejercerse el correspondiente Recurso de Casación o de ser procedente, accionada en amparo por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resulta imperativo para esta Instancia, negar la Libertad Plena o Medida cautelar solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En Mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, en Sede Constitucional DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la abogada Carmen Lucía Rumbos, en su condición de defensor privado del ciudadano EDGAR ALEXANDER GONZALEZ, en consecuencia ordena a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico que, en el lapso de SETENTA Y DOS (72) HORAS, constadas a partir de la presente decisión, proceda a formular la imputación del preindicado ciudadano EDGAR ALEXANDER GONZALEZ, SEGUNDO: Se niega la solicitud de libertad plena o medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad, por las razones suficientemente explanadas en esta Sentencia. TERCERO: El presente Mandamiento de Amparo debe ser acatado por toda autoridad de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. QUINTO: Remítase la copia certificada de la sentencia, a que se contrae el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Diarícese, publíquese y regístrese.
La Juez Constitucional de Control N° 03.
Abg. Juana Cristina Valera M
EL Secretario (a)
Se inició el presente procedimiento, en virtud de la pretensión de amparo constitucional interpuesta en fecha 25 de marzo del presente año 2008, por la abogada CARMEN LUCIA RUMBOS, quien es venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.689, de este domicilio, actuando en su carácter de defensora del ciudadano EDGAR ALEXANDER GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas, titular de cedula de identidad N° 14.711.500, fundamentada en lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 44, cardinal 1°, 49, cardinales 1°,2°,3° y 8° y 257 de la Constitución Nacional, contra la presunta omisión en que ha incurrido la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de proceder a la formal imputación en contra del accionante.
Admitida dicha pretensión por auto de fecha 26/03/08, se ordenó la notificación de la abogada CARMEN LUCIA RUMBOS, como abogado defensora privada, y del ciudadano EDGAR ALEXANDER GONZÁLEZ, como parte presuntamente agraviada, del presunto agraviante, abogado EDGARDO SANCHEZ CLARA, Fiscal Segundo del Ministerio Público, y al Ministerio Público por órgano de la Fiscalia Superior del Estado Barinas. Practicadas oportunamente las mismas, se fijó la correspondiente audiencia constitucional para las 10:30 .a.m del día 04/04/2008. Verificada la audiencia constitucional, se constató la presencia de la accionante abogada CARMEN LUCIA RUMBOS, como abogado defensora y del ciudadano EDGAR ALEXANDER GONZÁLEZ, como parte presuntamente agraviada, abogado EDGARDO SANCHEZ CLARA, Fiscal Segundo del Ministerio Público, y el representante de la Fiscalia Superior del Ministerio Público en la persona del Abogado RAFAEL ALFONSO IZARRA. En dicha audiencia, las partes alegaron hechos que a juicio de este Tribunal Constitucional debían se acreditados o probados, por lo que se aperturó el procedimiento a pruebas, y dichas partes promovieron y evacuaron las que creyeron pertinentes, las cuales serán examinadas procedentemente.
Resumidas en la forma que antecede, las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento, este Juzgado dicta sentencia, previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Por cuanto la pretensión de amparo constitucional “bajo modalidad de habeas corpus” bajo análisis, versa sobre la presunta violación del debido proceso, derecho a la defensa y la libertad personal, resulta evidente la competencia de este Tribunal para conocer del mismo, ya que las presuntas violaciones delatadas, son afines con la competencia natural de este Juzgado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4., del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en conformidad con la jurisprudencia constante, pacífica y uniforme de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, alega la querellante en su Escrito, que por decisión de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal el Estado Barinas, se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Alberto Bonilla, actuando en su carácter de defensor del ciudadano OSWALDO RAMON GONZALEZ BLANCO, en relación a la falta de imputación Fiscal, derecho que tiene el imputado. Que en esa misma decisión, se ordenó la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público realizara el acto formal de imputación fiscal, y por efecto extensivo al ciudadano EDGAR ALEXANDER GONZALEZ, dándole continuidad al proceso con la URGENCIA que el caso amerita. Que a grandes luces desea destacar, que la Corte de Apelaciones ordenó de forma inmediata a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se diera cumplimiento a la imputación fiscal, dándole continuidad al proceso, y que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha actuado con la Urgencia del caso y que por el contrario ha existido una inactividad e inobservancia de la Sentencia de la Corte de Apelaciones. Que tal situación ha creado para el recurrente, una incertidumbre jurídica y una indefensión y en consecuencia privándosele ilegítimamente de su libertad. Que tal retrazo le lesiona el debido proceso, la libertad personal, el principio e legalidad, el derecho a la defensa y el principio de afirmación de libertad, previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con los dispuesto en los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Que por tales razones y de conformidad con los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobe Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 44 en su ordinal 1º, 49 en sus ordinales 1º, 3º y 8º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpone el presente amparo, bajo la modalidad de habeas corpus, en contra de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Que por la vulneración del derecho a la defensa y por ende al debido proceso, derechos constitucionales de los cuales goza el accionante y que le ha generado una incertidumbre jurídica que se da como consecuencia de la inactividad procesal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas, solicita la declaratoria con lugar del amparo constitucional propuesto, la restitución de la situación jurídica infringida y como consecuencia se decrete su libertad.
Por su parte, la parte accionada señaló: Que en la apelación realizada por el Abogado Carlos Bonilla en contra de la decisión dicta por el Tribunal de Control No. 2, donde pasa a juicio a Edgar Alexander González, realizada por la defensa y la cual fue declarada con lugar por la corte de apelaciones y que trajo como consecuencia que se retrotrajera la causa al estado de imputación. Que en fecha 25/03/2008, fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional, en virtud de no haberse realizado al imputación ordenada por la Corte de Apelaciones. Que esta representación fiscal, antes de haberse introducido el presente recurso de amparo, había realizado todas las diligencias necesarias para llevar a cabo la imputación. Que consigna pruebas donde consta que el accionante fue trasladado a la sede de la fiscalía y allí le fue designado un defensor público, a lo que manifestó que su abogada era la ciudadana Carmen Lucía Rumbos, no aceptando al defensor público, y que dicha fiscalía ha realizado las diligencias necesarias para cumplir con lo ordenado por. Que el Ministerio Público no dictar la Corte de Apelaciones, para lo cual consignará pruebas que lo demuestran. Que el Ministerio Público no dicta medidas de privación de libertad y que por tanto solicita que el amparo constitucional interpuesto sea declarado inadmisible o sin lugar. En el derecho a réplica el accionante indicó que no ha sido imputado en sede fiscal, que la fiscalía no ha realizado las diligencias para lograr lo ordenado por la Corte de Apelaciones. Que han transcurrido 28 días desde que se ordenó la realización de la imputación y que hasta la presente fecha se le ha vulnerado el derecho a la defensa, el principio de igualdad de las partes y el debido proceso y que por ello solicita la restitución de su libertad y sea declarado con lugar el amparo constitucional propuesto. En la contrarréplica, la fiscalía señaló: Que el ciudadano EDGAR GONZALEZ, siempre ha estado asistido por a abogada Carmen Rumbos, que dicha defensa tuvo la posibilidad de interponer el recurso ordinario de apelación contra el auto de apertura a juicio y no lo hizo, sino que ejerció un recurso de amparo temerario.
Oída las exposiciones de las partes y por cuanto de las mismas, a juicio de este Tribunal, los hechos alegados deben ser acreditados probatoriamente, se aperturó la correspondiente articulación probatoria donde las partes promovieron las pruebas que consideraron pertinente, las cuales será examinadas procedentemente.
Ahora bien, De la pretensión vertida en el Escrito de solicitud de amparo constitucional y de las defensas esgrimidas por el presunto agraviante, resulta evidente que el tema a decidir en la presente causa, queda circunscrito a determinar si la Fiscalía Segunda del Ministerio Público incumplió la orden impartida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a saber, imputar en sede fiscal al hoy quejoso y si tal proceder es constitutivo de las violaciones constitucionales alegadas, o si tal omisión se encuentra justificada en causa legal, y al respecto se observa. Que de conformidad con las disposiciones normativas que rigen la carga de las prueba, corresponde al actor demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y al accionado la prueba de su liberación, por lo que corresponde al presunto agraviado demostrar la violación constitucional que alega y al presunto agraviante la comprobación que no incurrió en tal violación, por lo que se hace procedente el examen de las pruebas promovidas por las partes, y al respecto tenemos:
PRUEBAS DEL QUERRELLANTE:
En la articulación probatoria aperturada, el accionante promovió los siguientes elementos probatorios:
1.- copia simple, del Escrito que consignó ante la Fiscalía del Ministerio Público, en la cual indica su disposición de colaborar si es requerida su persona, siempre y cuando se le respeten sus derechos humanos.
La documental precedentemente analizada, al no haber sido impugnada por la contraparte, adquiere pleno valor probatorio respecto a su contenido.
PRUEBAS DEL ACCIONADO:
Por su parte, el presunto agraviante promovió las siguientes pruebas:
1.- En cuatro folios, copia del auto dictado por el Tribunal de Juicio No. 2 de esta Circunscripción judicial, donde se acuerda al separación de la causa seguida a los ciudadanos Oswaldo Ramón González Blanco y Edgar Alexander González, respecto a los demás procesados. Documental que al no haber sido impugnada, adquiere pleno valor probatorio respecto a su contenido.
2.- Copia de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones mediante la cual repone la causa EP01-P-2007-000284, al estado que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, impute en sede fiscal a los ciudadanos Oswaldo Ramón González Blanco y Edgar Alexander González , a la cual se le atribuye pleno valor probatorio.
3.- Oficio No. EK01OFO2008002681, mediante el cual la Juez de Juicio No. 2, oficia a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de remitirle el Cuaderno Separado No. EK01-P-2008-000001. Documental que al no haber sido impugnada, se el otorga pleno valor probatorio respecto a su contenido.
4.- Auto emanado de la Juez de Control No.2 de este Circuito Judicial Penal, dando por recibido el Cuaderno Separado No. EK01-P-2008-000001. Documental que al no haber sido impugnada, se le otorga pleno valor probatorio.
5.- Comprobante de Recepción de documento, mediante el cual se constata que el Abogado EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA, en su carácter de Fiscal Segundo de Ministerio Público, en fecha 28/03/2008, solicita el traslado de los ciudadanos Oswaldo Ramón González Blanco y Edgar Alexander González, a la sede de la Fiscalía a los fines de imputarlos. Documental que al no haber sido impugnada, se le otorga pleno valor probatorio.
6.- Solicitud de traslado a la Fiscalía, de los ciudadanos Oswaldo Ramón González Blanco y Edgar Alexander González, cursada por el Ministerio Público al Juez de Control No. 2 de este Circuito. Documental que al no haber sido impugnada, se le atribuye pleno valor probatorio.
7.- Auto emanado del Tribunal Segundo de Control, dando por recibida la solicitud de traslado y ordenando el misma para el día 28/03/2008 a las 2:00 p.m. Documental que al no haber sido impugnada, adquiere pleno valor probatorio.
8.- Boletas de traslado de los ciudadanos Oswaldo Ramón González Blanco y Edgar Alexander González, emanadas del Juzgado Segundo de Control, libradas al Director del Internado Judicial, las cuales, al no haber sido impugnadas adquieren pleno valor probatorio.
9.- Oficios emanados del Juzgado Segundo de Control, solicitando a la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública, la designación de un defensor público para que asista a los ciudadanos Oswaldo Ramón González Blanco y Edgar Alexander González, en el acto de imputación en sede fiscal. Documental que al no haber sido impugnada se le atribuye pleno valor probatorio.
10.- Escrito contentivo de los argumentos esgrimidos por la Fiscalía del Ministerio Público en el Recurso de apelación que acordó la reposición de la causa seguida a los ciudadanos Oswaldo Ramón González Blanco y Edgar Alexander González, al estado de realizar formal imputación de hechos en sede fiscal, el cual, per se, no constituye prueba alguna.
Examinado el acervo probatorio, promovido y evacuado por las partes, este Tribunal considera procedente efectuar las siguientes precisiones:
En el caso de autos, se atribuye a la Fiscalía del Ministerio Público, haber violado al recurrente en amparo, la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de afirmación de Libertad, previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 44 Constitucional indica, que “la libertad personal es inviolable y en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención (…)
Por su parte, el artículo 49 ejusdem, establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia;
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (…)”
Los artículos constitucionales, precedentemente transcritos, contienen lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, que no es más, que la garantía que el estado otorga todo justiciable o ciudadano, que en caso de ser juzgado, lo será a través del mecanismo judicial previamente establecido en la ley, es decir, a través de un procedimiento legislativamente predeterminado y con la posibilidad insoslayable de acceder a todo elemento o información que le permitan en total y abierta libertad, preparar su defensa. Siendo dimanación directa de este derecho el que al investigado se le notifique de los cargos por los cuales se le investiga.
Podemos observar de los artículos en comento, y en todos los demás del texto constitucional, que no se establece un lapso o término para que se produzca la imputación de cargos, pero conteste con los principios de celeridad del proceso penal y estando en juego la libertad personal del justiciable, la cual solo puede ser coartada excepcionalmente, resulta lógico señalar, que dicho lapso debe ser racionalmente breve, por lo que el mismo puede equipararse al concedido para la presentación del detenido, ante la autoridad judicial, es decir, cuarenta y ocho horas.
Ahora bien, de las pruebas examinadas se desprende, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 06/03/2008, ordenó la reposición de la causa seguida al recurrente y otro, al estado en que el Ministerio Público realizara el acto formal de imputación, con la urgencia del caso y, encontrándose detenido el recurrente y no constando que se hubiere notificado al defensor del mismo para la realización de la imputación en cuestión, resulta evidente señalar, que veintiún días después de haber sido proferida la sentencia de la Sala de Apelaciones, sin que la Fiscalía hubiese realizado diligencia alguna para cumplir la misma, ya que es el 27/03/08, cuando a través del oficio No. 06-F2-1097-08, solicita el traslado del hoy quejoso, hasta la sede de la Fiscalía para efectuar la referida imputación, constituye una conducta omisiva injustificable, que colide con la garantía y derecho constitucional antes señalados, y no habiéndose efectuado posteriormente, la notificación pertinente a la defensa del ciudadano Edgar Alexander González, a juicio de este Tribunal, se materializa la violación de la garantía del debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa del recurrente, previstos en los artículos 44 cardinal 1. y 49 cardinal 1., del texto constitucional. Así se decide.
En cuanto a la libertad plena o medida cautelar solicitada, observa este Juzgado, que en la decisión proferida por la Corte de Apelaciones, antes referida, se acordó mantener la privación de Libertad del accionante. En consecuencia, siendo este Juzgado de inferior categoría a dicha Corte de Apelaciones, carece de competencia para revisar las decisiones de aquella, por lo que contra dicha decisión debió ejercerse el correspondiente Recurso de Casación o de ser procedente, accionada en amparo por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resulta imperativo para esta Instancia, negar la Libertad Plena o Medida cautelar solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En Mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, en Sede Constitucional DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la abogada Carmen Lucía Rumbos, en su condición de defensor privado del ciudadano EDGAR ALEXANDER GONZALEZ, en consecuencia ordena a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico que, en el lapso de SETENTA Y DOS (72) HORAS, constadas a partir de la presente decisión, proceda a formular la imputación del preindicado ciudadano EDGAR ALEXANDER GONZALEZ, SEGUNDO: Se niega la solicitud de libertad plena o medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad, por las razones suficientemente explanadas en esta Sentencia. TERCERO: El presente Mandamiento de Amparo debe ser acatado por toda autoridad de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. QUINTO: Remítase la copia certificada de la sentencia, a que se contrae el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Diarícese, publíquese y regístrese.
La Juez Constitucional de Control N° 03.
Abg. Juana Cristina Valera M
EL Secretario (a)