REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Especial establecido en el la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecha por el Ministerio Público, representado en este acto por la Abg. JONNIRAY TERESA GUERRERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado OSWALDO ANTONIO DE SANTIAGO GRATEROL, por atribuírsele el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto en el Art. 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: Este Despacho fiscal recibió actuaciones de fecha 23/03/2008, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Sabaneta, donde está inserta Acta de Investigación Penal de fecha 23/03/2008, suscrita por el funcionario ALEX REVETTE, quien entre otras cosas deja constancia que: “Iniciando las primeras diligencias investigativas inherentes al legajo numero H-730.479, el cual se instruye ante este despacho por uno de los delitos sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Me trasladé en compañía del funcionario detective NEY CAMILO VALERO MORENO, en la unidad identificada P-360, hacía la calle Obispos, casa N° 16-80, sector poblado III, de ésta localidad, lugar en el cual, según la victima, se suscitaron los hechos, donde una vez apersonados en dicho lugar, luego de identificarnos plenamente e imponer el motivo de la comisión, fuimos interceptados al frente del inmueble por un grupo de personas y al preguntar por la persona requerida, nadie dio respuesta y una de éstas personas se encontraba vociferando palabras obscenas en contra de la comisión en un tono bastante agresivo emprendió veloz huida hacía dicho inmueble logrando darle alcance a escasos metros y al solicitarle su documentación el mismo se identificó como DE SANTIAGO GRATEROL OSWALDO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Sabaneta de Barinas, de 37 años de edad, nacido en fecha 18/09/1971, soltero, taxista, reside en la misma, titular de la cédula de identidad N° 11.400.017, siendo ésta la personas que figura como investigado en la presente averiguación, procediendo en hacerle conocimiento de lo contemplado en el Art. 44 y 49 Ord. 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndosele sus derechos (anexo acta de derechos del imputado), siendo trasladado hasta la sede de éste despacho, donde procedí a realizar llamada telefónica a la ciudadana Fiscal 16 del Ministerio Publico del Estado Barinas, a fin de hacerle del conocimiento del procedimiento realizado, de igual manera efectué llamada telefónica al sistema Computarizado SIIPOL, Terminal , dicho ciudadano donde luego de una breve espera me informó el funcionario RISKO LOPEZ, credencial 26932, que la persona consultada presente un historial según planilla PD1 N° 1329590,de fecha 14/08/1994, delito Lesiones, por la Sub. Delegación Barinas, entre otras diligencias se deja constancia que se practicó la Respectiva Inspección Técnica del hecho, siendo todo cuanto tengo que informar al respecto”.

Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 373 Ejusdem, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que les decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que los hechos configuran el delito de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto en el Art. 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y pide también que la presente causa se acuerde la aplicación del procedimiento Especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”.

Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Acta de Denuncia de fecha 23/03/2008, realizada por la ciudadana DIGNA ROSA DIAZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 16.210.490, en su condición de victima en el presente caso, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como fue victima por parte de su hermano, cursante al folio 06 y 07.
SEGUNDO: Inspección Técnica N° 115, de fecha 23/03/2008, suscrita por los funcionarios ALEX REVETTE Y ALERO NEY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Sabaneta, donde dejan constancia del sitio donde sucedió el hecho, cursante al folio 09 y 10.
TERCERO: Acta de Investigación Penal, de fecha 23/03/2008, suscrita por el funcionario Sub. Inspector ALEX REVETTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Sabaneta, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el procedimiento donde resulta aprehendido el hoy imputado, la cual riela al folio 11 y 12 de la presente causa.

En fecha 25/03/2008, se realizó la Audiencia de Oír al Imputado, donde se solicitó se Califique como Flagrante la aprehensión del imputado, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde la aplicación del Procedimiento Especial de Establecido en la Ley Especial. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales a los imputados y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dio la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona de la Abogado JONNIRAY TERESA GUERERRO, quien expuso las circunstancias de cómo se practicó la aprehensión del imputado calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Especial, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto en el Art. 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la imputado OSWALDO ANTONIO DE SANTIAGO GRATEROL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.400.017, de 36 años de edad, nacido el 18/09/1971, en Sabaneta Estado Barinas, taxista, hijo de María Remigia Graterol (V) y de Oswaldo De Santiago (F), residenciado en el Poblado 3, población de Sabaneta, calle Obispos, casa N° 16-79, celular 0414-2711588, Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional". Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se aprecia que se trata de una aprehensión en flagrancia, razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Sabaneta, tal como se evidencia de los elementos analizados. Y Así se declara. De igual forma tal y como se desprende: del Acta de Investigación Penal, que riela a los folios once (11) y doce (12), del acta de denuncia hecha por la ciudadana DIGNA ROSA DIAZ GRATEROL, cursante al folio seis (06) y siete (07) y Acta de Inspección Técnica N° 115, suscrita por los funcionarios ALEX REVETTE Y ALERO NEY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Sabaneta, donde dejan constancia del sitio donde sucedió el hecho, cursante al folio nueve (09) y diez (10), Todos estos elementos de llevan al tribunal a la convicción de que se ha cometido el hecho punible objeto de la imputación Fiscal como es de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto en el Art. 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECLARA.
Dados por comprobados el hecho punible anteriormente mencionado, El tribunal pasa a establecer quien es el autor del mismo, tal como consta en el acta de investigación penal de fecha 23/03/2008, donde quedan plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado y el acta de denuncia de fecha 23/03/2998, hecha por la ciudadana victima en el presente caso, los cuales de una u otra forma son coincidentes en afirmar que el autor o partícipe del referido hecho punible es el ciudadano OSWALDO ANTONIO DE SANTIAGO GRATEROL, el tribunal relacionando estos elementos entre sí y confrontándolo con los hechos llega a la convicción de que el autor o partícipe del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto en el Art. 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo y para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Especial, solicitado por la representación Fiscal, motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Califica como Flagrante la Aprehensión de los imputado, plenamente identificado. Todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. Penal. SEGUNDO: Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el Art. 256 Ord. 3° de presentarse cada quince (15) días en la Policía de Sabaneta y 9° Prohibición consumir Bebidas o especies alcohólicas, del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el Art. 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, al imputado OSWALDO ANTONIO DE SANTIAGO GRATEROL, antes identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto en el Art. 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DIGNA ROSA DIAZ GRATERO. TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Especial.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia en Barinas, a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2008
LA JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. JUANA CRISTINA VALERA


EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL