REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

ACUSADO: CLINIO ANTONIO GONZALEZ DELGADO, venezolano, de 47 años de edad, Obrero, titular de la Cedula de Identidad N° 9.157.903, nacido en Biscucuy Estado Portuguesa, residenciado en la parcela Los Cocos, Sector Mata Palo, Municipio Rojas, Estado Barinas.
DELITOS: LESIONES MENOS GRAVES Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 413 Y 416 del Código Penal Vigente.
FISCAL AUXILIAR SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Nagil Segundo Cordero.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Jorge Cuevas.
VICTIMA: Víctor León, Candelario Paredes y Eliomar León

PRIMERO
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3, a cargo de la Juez, Abogada Juana Cristina Valera, como Secretaria de Sala, la Abogada Maria Eugenia Quintero Soto y como Alguacil Jesús Guerrero, en la Sala N° 05 de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente la Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abogado Rafael Izarra, el Defensor Privado, Abg. Jorge Cuevas, el Imputado Clinio González, la victima Víctor León, no comparecieron las victimas Candelario Paredes y Eliomar León. La Juez informa a las partes el motivo de su comparecencia a cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abogado Rafael Izarra, quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratifico en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado CLINIO ANTONIO GONZALEZ DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 413 Y 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Víctor León, Eliomar León y Candelario Paredes, Se dicte Auto de apertura a Juicio y le sean expedidas copias simples de la presente acta” es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado CLINIO ANTONIO GONZALEZ DELGADO, de conformidad con lo previsto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional” Es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Jorge Cuevas; quien expuso: “Niega rechaza y contradice en toda y cada una de las partes, lo explanado en la acusación fiscal; es todo”. Así mismo se le concede el derecho de palabra a la víctima Víctor León, quien manifestó: “Eso fue producto de unos tragos de aguardiente, y nosotros ya no tenemos problemas, al contrario somos amigos” es todo, Una vez oída las partes el Tribunal emitió pronunciamiento en los siguientes términos: En este estado, la Juez Tercera de Control, antes de admitir la Acusación ratificada en este Acto por Fiscal Sexto del Ministerio Público Abogado Rafael Izarra debe pronunciarse sobre la Admisión o no de la Acusación Fiscal considerando que conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal la misma, no cumple el requisito previsto en el numeral 2do, 3ero y 5to, como es, la relación clara y precisa de los hechos, atribuibles al imputado, fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan la misma no se aprecia en las actuaciones consignadas por el Fiscal del Ministerio Publico, lo cual hace forzoso para este Tribunal el no admitir la presente acusación, y retrotraer el presente proceso al estado de que se realice el acto de imputación en sede Fiscal de los hechos por los cuales se le investiga al ciudadano CLINIO ANTONIO GONZALEZ DELGADO, en aras de salvaguardar la Garantía Constitucional del Debido Proceso, y no habiendo fundamentos de la imputación, requisito formal para su validez, motivo por el cual NO SE ADMITE LA ACUSACION FISCAL, inserta en los folios 02 al 06 de la presente causa, en consecuencia se Decreta SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo previsto en los artículos, 28 literal I, 33, 34, 318, ordinal 1°, 321, y 330 ord. 3º, del Código Orgánico Procesal Penal del código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la libertad plena del ciudadano CLINIO ANTONIO GONZALEZ DELGADO, venezolano, de 47 años de edad, Obrero, titular de la Cedula de Identidad N° 9.157.903, nacido en Biscucuy Estado Portuguesa, residenciado en la parcela Los Cocos, Sector Mata Palo, Municipio Rojas, Estado Barinas, se ordena el cese de cualquier medida de coerción que por esta causa pese sobre el ya identificado ciudadano.

SEGUNDO
Una vez resuelto en sala el tribunal hace las siguientes consideraciones:
Revisados como han sido los fundamentos y medios de pruebas presentados por la Fiscalía del Ministerio Publico, por lo que corresponde al acusado CLINIO ANTONIO GONZALEZ DELGADO considera este Tribunal lo siguiente: Si bien es cierto que hubo lesiones según lo señalado en los respectivos exámenes medico-forense que cursan en autos, no es menos cierto que en el legajo de actuaciones existen un serie de contradicciones en delación al escrito de acusación presentado, cuando se refiere a la imputación del ciudadano a quien se le señala como autor de las lesiones inferidas a los cuidadnos Candelario Paredes, Eliomar León y Víctor León como victimas.
Considera este Tribunal que no existe elementos suficientes que permita fundamentar con meridiana claridad la acusación en contra del Acusado CLINIO ANTONIO GONZALEZ DELGADO , por los delitos de de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Víctor León, Candelario Paredes y Eliomar León Vásquez, razones por las cuales este Tribunal, no admite la acusación fiscal en contra del imputado CLINIO ANTONIO GONZALEZ DELGADO y en consecuencia decreta el sobreseimiento del la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318, 321 y 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: No se admite la acusación presentada por la representación fiscal en contra del ciudadano CLINIO ANTONIO GONZALEZ DELGADO; por cuanto se observa de una revisión hecha a la actuaciones que conforman la causa, no hubo imputación fiscal por parte la Fiscalía del Ministerio Público; y en consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en los artículos, 28 literal I, 33, 34, 318, ordinal 1°, y 321, 330 ord. 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al Fiscal Sexto del Ministerio Público con su respectivo oficio. Se acuerdan las copias simples de la presente acta a las partes. Es todo, La presente Decisión ha sido leída y publicada en su totalidad, en el día de hoy dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control N° 03.

Abg. Juana Cristina Valera Martínez.


El Secretario

Abg. Miguel Ángel Vidal Pinzon.