REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Especial establecido en el la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecha por el Ministerio Público, representado en este acto por la Abg. MARIA CAROLINA MERCHAN, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del imputado GASTON AUGENIO GALLARDO BURGOS, por atribuírsele el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sonia Fernández. Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: Este Despacho fiscal recibió actuaciones de fecha 01/04/2008, de la Comandancia General del Estado Barinas, donde está inserta Acta Policial N° 0563, suscrita por el funcionario DTGDO. (PEB) GILBER EVER HIDALGO GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 12.579.326, placa N° T-826, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, en el Escuadrón Motorizado Norte, quien deja constancia que: “En ésta misma fecha, siendo la 01:00 hora de la tarde, encontrándose de servicio cumpliendo labores de patrullaje motorizado en la avenida 23 de Enero, en compañía del AGTE (PEB) BRICEÑO DANIEL, placa N° T-1919, recibí llamado de la central de radio de comunicaciones parra que me trasladara al edificio Macri, específicamente al juzgado del Municipio Numero 2, a verificar el lugar, ya que un ciudadano se encontraba hostigando a la Juez encargada de dicho Juzgado, al llegar allí me entrevisté con la ciudadana que quedó identificada de conformidad con lo establecido en el artículo 23 Ordinal 2° de la Ley Sobre Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, con el código N° DIP-CG-012-FM-03-0152-08, Juez del Juzgado Segundo de Municipio del Estado Barinas, quien me indicó que un ciudadano que se encontraba allí presente, al momento tuvo un caso relacionado con un inquilinato de una casa antes ese Tribunal, no aceptando la decisión, procediendo éste en reiteradas ocasiones a introducir escritos, los cuales posteriormente dejaron de ser documentos dirigidos al Tribunal, convirtiéndose en documentos dirigidos a la ciudadana de manera personal en donde le hace invitaciones, motivo por el cual esta ciudadana se siente en estado de inseguridad motivado al acoso psicológico constante que mantiene el ciudadano, por lo que procedimos a indicarle al ciudadano indicado por la ciudadana que a partir de ese momento se encontraba aprehendido, informándole sus derechos e indicándole que sería colocado a disposición de la Fiscalía del Ministerio Publico, haciéndonos entrega el mismo de un documento manuscrito que quería entregarle a la ciudadana, el cual retuvimos como evidencia, se le indicó a la ciudadana que procediera a trasladarse a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas a formular la denuncia correspondiente y procedimos a trasladar al ciudadano hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, en donde quedó identificado como GALLARDO BURGOS GASTON EUGENIO, de 73 años de edad, natural de Chile, titular de la cédula de identidad extranjero N° 81.243.937, nacido el 10/02/1935, grado de instrucción tercer año de educación básica, residenciado en Urbanización Jardines de Alto Barinas, Conjunto residencial Araguaney 2, casa N° 89, una vez en este comando se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, Informándole el caso a través de una llamada vía telefónica al Fiscal de Guardia a tal efecto Abg. Celenia Díaz, Fiscal Auxiliar Tercero de Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien ordenó realizar las diligencias urgentes y necesarias que amerite el caso y que fueran remitidas a esa representación fiscal, quedando recluido el ciudadano aprehendido en la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas a disposición de la Fiscalía Tercera de Ministerio Publico”.
Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 373 Ejusdem, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que les decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que los hechos configuran el delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sonia Fernández. Y pide también que la presente causa se acuerde la aplicación del procedimiento Especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”.
Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Acta Policial N° 0563, de fecha 01/04/2008, suscrita por el funcionario DTGDO. (PEB) GILBER EVER HIDALGO GRATEROL, adscrito a la Comandancia general de la Policía del Estado Barinas, en el Escuadrón Motorizado Norte, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del hoy imputado, cursante al folio 08 y vuelto.
SEGUNDO: Acta de Denuncia realizada por la ciudadana identificada bajo el Código N° DIP-CG-012-FM-03-0152-08, en su condición de victima en el presente caso, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como fue victima de amenaza y violencia física por parte de su esposo, cursante al folio 10 y vuelto.
En fecha 03/04/2008, se realizó la Audiencia de Oír al Imputado, donde se solicitó se Califique como Flagrante la aprehensión del imputado, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde la aplicación del Procedimiento Especial de Establecido en la Ley Especial. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales a los imputados y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dio la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona de la Abogado Obdulia Celenia Díaz, quien expuso las circunstancias de cómo se practicó la aprehensión del imputado calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Especial, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sonia Fernández. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la imputado GASTON EUGENIO GALLARDO BURGOS, chileno, titular de la cédula de identidad extranjero N° 81.243.937, de 73 años de edad, nacido el 10/02/1935 Burnes, Republica Chile, empresario y poeta, hijo de Ana Isabel Burgos del Canto (F) y de Braulido Gallardo (V), residenciado en Urbanización Jardines de Alto Barinas, Conjunto residencial Araguaney 2, casa N° 89 y Terrazas de Alto Barinas, calle 11, casa N° 207 Barinas Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional". Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se aprecia que se trata de una aprehensión en flagrancia, razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Sabaneta, tal como se evidencia de los elementos analizados. Y Así se declara. De igual forma tal y como se desprende: del Acta Policial N° 0563, que riela al folio ocho (08) y vuelto, del acta de denuncia hecha por la ciudadana quien quedó identificada bajo el Código N° DIP-CG-012-FM-03-0152-08, cursante al folio diez (10) y vuelto, Todos estos elementos de llevan al tribunal a la convicción de que se ha cometido el hecho punible objeto de la imputación Fiscal como es de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sonia Fernández. ASI SE DECLARA.
Dados por comprobados el hecho punible anteriormente mencionado, El tribunal pasa a establecer quien es el autor del mismo, tal como consta en el Acta Policial N° 0563 de fecha 01/04/2008, donde quedan plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado y el acta de denuncia de fecha 01/04/2998, hecha por la ciudadana victima en el presente caso, los cuales de una u otra forma son coincidentes en afirmar que el autor o partícipe del referido hecho punible es el ciudadano GASTON AUGENIO GALLARDO BURGOS, el tribunal relacionando estos elementos entre sí y confrontándolo con los hechos llega a la convicción de que el autor o partícipe del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sonia Fernández. Y ASI SE DECIDE. Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo y para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Especial, solicitado por la representación Fiscal, motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Califica como Flagrante la Aprehensión de los imputado, plenamente identificado. Todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. Penal. SEGUNDO: Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el Art. 256 Ord. 6° de no acercarse a la victima del Código Orgánico Procesal Penal al imputado GASTON AUGENIO GALLARDO BURGOS, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sonia Fernández. TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Especial.
Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia en Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de 2008
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. JUANA CRISTINA VALERA
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL