REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

AUTO DE

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. JUANA CRISTINA VALERA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LA L.O.S.D.M.V.L.V.

IMPUTADO: GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ
DELITOS: AMENZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Art. 41, 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Art. 222 del Código Penal Vigente, en perjuicio de María Nicolasa Sánchez.
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGARDO ANTONIO BOSCAN.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. SONIA MORENO
VICTIMA: MARIA NICOLASA NOGUERA
SECRETARIO DE SALA: MIGUEL ANGEL VIDAL

Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Especial establecido en el la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecha por el Ministerio Público, representado en este acto por la Abg. EDGARDO ANTONIO BOSCAN, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, en contra del imputado GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ, por atribuírsele el delito de AMENZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Art. 41, 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Art. 222 del Código Penal Vigente, en perjuicio de María Nicolasa Sánchez. Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: Este Despacho fiscal recibió actuaciones de fecha 02/04/2008, de la Zona Policial N° 10 con sede en la Población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Barinas, donde está inserta Acta Policial N° 0562, suscrita por el funcionario DTGDO: (PEB) URQUIOLA DEIVIS, adscrito a dicha zona policial, quien deja constancia que: “Siendo las 09:00 horas de la mañana de día en mención, encontrándose de servicio en la División de Investigaciones Penales de la Zona 10, cuando se presentó una ciudadana que se identificó como MARIA NICOLASA SANCHEZ, la cual manifestó que su esposo de nombre GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ, la había agredido física y verbalmente, al frente de su casa, le indiqué que formulara la denuncia la cual al terminar, me trasladé en compañía de los motorizados AGTE. 8PEB9 CASTRO FREDDY, placa N° 2101, AGTE. (PEB9 MENDEZ YOIMI, placa N° 2135 Y AGTE. (PEB) BECERRA JONATHAN, placa N° 2101, junto a la ciudadana agraviada, hasta donde se encontraba su esposo, ya que ella no sabía la dirección pero en persona llegaba, donde al llegar al sitio la misma nos indicó que su esposo era el ciudadano que estaba sin franela y blue jeans, el cual estaba midiendo unas tablas, al frente de una casa en el Barrio Santa Bárbara Bendita, donde el indiqué a éste ciudadano que se identificara, el cual dijo ser GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, informándole que a partir de ese momento quedaba aprehendido por incurrir en uno de los delitos estipulado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo estipula el Art. 93 y 15 numeral 4°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual manifestó que no lo iban a llevar preso y empezó a profanar palabras obscenas en contra de la comisión policial y al momento de aprehenderlo empezó a empujar a los funcionarios donde se tuvo que utilizar la fuerza física y al controlarlo se procedió a leerle sus derechos tal como lo estipula el artículo 125 Ejusdem, y le informé que estaba incurso en otro delito ULTRAJE A LA AUTORIDAD, como lo estipula el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, trasladando al ciudadano aprehendido hasta las instalaciones de la zona policial donde al llegar quedó identificado como SANCHEZ SANCHEZ GUILLEMRO ANTONIO, de 40 años de edad, con cédula de identidad N° 10.159.141, natural de Queniquea Estado Táchira, de profesión obrero, estado civil casado, F/N 10/02/1968, residenciado en el Barrio Santa Bárbara Bendita, calle principal, casa S/N, Socopó, seguidamente se le dio cumplimiento al artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándole un llamado vía telefónica al Fiscal de Guardia a tal efecto Abg. Nagil Cordero, Fiscal Auxiliar Décima de Ministerio Publico, quien ordenó realizar las diligencias urgentes t necesarias que amerite el caso, es de hacer notar que el ciudadano aprehendido quedará recluido en el área del retén policial de la zona policial N° 10 de Socopó a disposición de esa representación fiscal”.

Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 373 Ejusdem, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que les decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que los hechos configuran el delito de: AMENZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Art. 41, 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Art. 222 del Código Penal Vigente, en perjuicio de María Nicolasa Sánchez. Y pide también que la presente causa se acuerde la aplicación del procedimiento Especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”.

Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Acta Policial N° 0562, de fecha 01/04/2008, suscrita por el funcionario DTGDO. (PEB) URQUIOLA DEIVIS, adscrito a la Zona Policial N° 10 de la Policía del Estado Barinas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del hoy imputado, cursante al folio 08 y vuelto.
SEGUNDO: Acta de Denuncia realizada por la ciudadana MARIA NICOLASA NOGUERA, en su condición de victima en el presente caso, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como fue victima de amenaza y violencia física por parte de su esposo, cursante al folio 10 y vuelto.

En fecha 03/04/2008, se realizó la Audiencia de Oír al Imputado, donde se solicitó se Califique como Flagrante la aprehensión del imputado, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde la aplicación del Procedimiento Especial de Establecido en la Ley Especial. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales a los imputados y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dio la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona de la Abogado Edgardo Boscán, quien expuso las circunstancias de cómo se practicó la aprehensión del imputado calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Especial, por la comisión del delito de AMENZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Art. 41, 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Art. 222 del Código Penal Vigente, en perjuicio de María Nicolasa Sánchez. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la imputado GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, no porta cédula de identidad, dice venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 10.159.141, de 40 años de edad, nacido el 10/02/1968, en San Pablo de Queniquea Estado Táchira, obrero, hijo de Fidelina del Carmen Sánchez (V) y de Teofilo Antonio Sánchez (V), residenciado en Barrio Santa Bárbara Bendita, calle principal, no me acuerdo el numero de la casa, teléfono 0416-3752809, población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional". Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se aprecia que se trata de una aprehensión en flagrancia, razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Sabaneta, tal como se evidencia de los elementos analizados. Y Así se declara. De igual forma tal y como se desprende: del Acta Policial N° 0562, que riela al folio ocho (08) y vuelto, del acta de denuncia hecha por la ciudadana MARIA NICOLASA NOGUERA, cursante al folio diez (10) y vuelto, Todos estos elementos de llevan al tribunal a la convicción de que se ha cometido el hecho punible objeto de la imputación Fiscal como es de AMENZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Art. 41, 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Art. 222 del Código Penal Vigente, en perjuicio de María Nicolasa Sánchez. ASI SE DECLARA.
Dados por comprobados el hecho punible anteriormente mencionado, El tribunal pasa a establecer quien es el autor del mismo, tal como consta en el Acta Policial N° 0562 de fecha 01/04/2008, donde quedan plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado y el acta de denuncia de fecha 01/04/2998, hecha por la ciudadana victima en el presente caso, los cuales de una u otra forma son coincidentes en afirmar que el autor o partícipe del referido hecho punible es el ciudadano GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, el tribunal relacionando estos elementos entre sí y confrontándolo con los hechos llega a la convicción de que el autor o partícipe del delito de AMENZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Art. 41, 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Art. 222 del Código Penal Vigente, en perjuicio de María Nicolasa Sánchez. Y ASI SE DECIDE. Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo y para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Especial, solicitado por la representación Fiscal, motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Califica como Flagrante la Aprehensión de los imputado, plenamente identificado. Todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. Penal. SEGUNDO: Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el Art. 256 Ord. 3° de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días en la Zona Policial N° 10 en Socopó del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Art. 92 Ord. 8° de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con prohibición de acercarse a la victima, al imputado GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de AMENZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Art. 41, 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Art. 222 del Código Penal Vigente, en perjuicio de María Nicolasa Sánchez. TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Especial.

Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es justicia en Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de 2008
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. JUANA CRISTINA VALERA


EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL