REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Visto el escrito presentado por la defensa del imputado JOSE QUERALES RODRIGUEZ plenamente identificado en autos, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº EPO01-P-2008-000002, mediante el cual solicita a este Despacho, Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de su Defendido y se le modifique por una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 03 de Enero del año 2008, se realizó por ante este Tribunal Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal, Acto de audiencia para oír al imputado, a los fines de resolver lo relacionado con la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad y Procedimiento ordinario, en contra del citado ciudadano JOSE QUERALES RODRIGUEZ, realizada la Audiencia la ciudadana Jueza Tercero de Control, ACORDO DECRETAR Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Elena Aurora Polanco López y el Orden Publico.

De lo expuesto se observa que el hecho que se le imputa al acusado es de carácter grave, como lo es la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en consecuencia y de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, que establece el Principio de Proporcionalidad cuando señala:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”

De autos se desprende que a el referido acusado se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos considerados como pluriofensivos, en virtud de afectar diversos bienes jurídicos, como lo son la propiedad y la amenaza a la vida, si bien es cierto los Tratados Internacionales, La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el Estado de Libertad, es decir el derecho que tiene una persona a quien se le impute la participación en un hecho punible a permanecer en libertad, son los mismos Tratados, La Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, que establecen estas excepciones y al efecto tenemos. La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 establece numeral 1°:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de orden judicial,…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”
Igualmente el artículo 9 de nuestra norma adjetiva penal establece el principio de Afirmación de la Libertad, pero igualmente establece excepciones a este principio.

De manera que, si bien es cierto el sistema acusatorio establece como principio el derecho a ser juzgado en libertad, igualmente existen excepciones al mismo, tomando en consideración ciertas circunstancias, como lo son el peligro de fuga y la presunción de éste establecidos en el artículo 251 ejusdem. Fundamentados en la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse.

Ahora bien, como se observa si bien es cierto existe el derecho individual de ser juzgado en libertad, este derecho tiene sus excepciones e igualmente están contenidas en las normas legales antes señaladas, lo cual guarda estrecha relación con el principio de seguridad que debe brindarle el Estado a la ciudadanía en general, de autos se observa que el presente caso versa sobre la presunta comisión por parte del imputado, quien en compañía de otro sujeto sometieron a la victima ciudadana ELENA AURORA POLANCO y bajo amenaza con arma de fuego la conminaron a entregarle la dinera de la venta del dia de su negocio, lo que conllevo a la calificación de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE BILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los articulos 458 y 277 del Codigo Penal vigente, los cuales vienen a ncomportar en la norma sustantiva penal, una pena de --------- (----) a, es decir, que si bien es cierto el acusado está amparado por el principio de presunción de inocencia, existieron unos elementos de convicción y otros requisitos que conllevaron a la privación judicial de libertad del mismo, los cuales solo pueden ser desvirtuados en el juicio oral y público, momento culminante del proceso penal, esto no implica que este Tribunal considere al mismo culpable de la presunta comisión del hecho punible atribuido, antes de la realización del juicio oral, donde es la oportunidad procesal en la que se emitirá pronunciamiento sobre su culpabilidad o inocencia, en consecuencia en el presente caso debe privar sobre el derecho particular del acusado de ser juzgado en libertad, el interés colectivo de la sociedad de aseguramiento del mismo.

En consecuencia analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera este Tribunal, que la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano JOSE QUERALES RODRIGUEZ, es proporcional a la gravedad del delito imputado, tal y como lo establecen los artículos 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa. Así se decide.


En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de La República y Por Autoridad de La Ley. NIEGA LA Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la Defensa del imputado JOSE QUERALES RODRIGUEZ, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, 9, 244, 250 , 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese.-
La Juez de Control Nº 03

Abg. Juana Cristina Valera






El Secretario

Abg. Miguel Ángel Vidal Pinzon.