REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001602
ASUNTO : EP01-P-2008-001602
JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. JUANA CRISTINA VALERA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
IMPUTADOS: LUIS EDUARDO PIDACHI
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, previsto en el Art. 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGARDO BOSCAN
DEFENSOR PUBLICO: ABG. Omalvis Novoa
VICTIMA: Ydazueht Zugeila Ramírez
SECRETARIO DE SALA: MIGUEL ANGEL VIDAL P.
Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Especial establecido en el la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecha por el Ministerio Público, representado en este acto por el Abg. EDGARDO BOSCAN, en su condición de Fiscal Decimo del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS EDUARDO PIDACHI, por atribuírsele del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo considera el Ministerio Publico, que estamos en presencia del delito de DAÑO PATRIMONIAL, establecido en el Art. 50 de la Ley especial. Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes:
“Siendo las 10:30 horas del domingo 16 de marzo DE 2008 del día domingo, encontrandose de servicio el funcionario C/2do de la zona policial N° 03 Carlos Gonzalez, se le informo sobre una denuncia formulada por una ciudadana, la cual fue maltratada. Que en virtud de la denuncia formulada procedió a trasladarse hasta el Barrio Simón Bolívar calle 11 entre avenidas 11 y 12 casa N° 5-96 con la finalidad de buscar y trasladar hasta la sede del comando al ciudadno PIDIACHI LUIS EDUARDO, para dar cumplimiento al articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ya que a eso de las 7:25 horas de la mañana la ciudadana Ydazueht Zugeila Ramírez, venezolana de 26 años de edad, , titular de cedula de identidad N° 14.813.143, había formulado un denuncia contra el mismo. Una vez presentes en la precitada dirección fue atendido por el ciudadano en mención al cual le explico el motivo de su presencia indicando que sobre el recaía una denuncia, , que le solicitó que lo acompañara al comando, que al llegar al comando procedió a informarle que a partir de ese momento quedaba detenido por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una Vida Libre de Violencia, que procedió a leerle sus derechos estipulados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal penal, el mismo quedo identificado como: LUIS EDUARDO PIDIACHI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.330.996, de 28 años de edad, nacido el 02/06/1979, en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, obrero, hijo de Luz Marina Pidiachi (V) y de José Luis Makualo (V), residenciado en Barrio Simón Bolívar, calle 11, avenida 12, casa N° 9-56, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza Estado Barinas., es todo”.
Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 373 Ejusdem, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, y Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, que los hechos configuran el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo considera el Ministerio Publico, y del delito de DAÑO PATRIMONIAL, establecido en el Art. 50 de la Ley especial. Y pide también que la presente causa se acuerde la aplicación del procedimiento Especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”.
Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Acta Policial N° 0454, de fecha 16/03/2008, suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 04 de la Policía del Estado Barinas, funcionarios AGTE. (PEB) Carlos González, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el procedimiento donde resulta aprehendido el hoy imputado, la cual riela al folio 06 y vuelto de la presente causa.
SEGUNDO: Acta de los Derechos del Imputado de fecha 16 de Marzo de 2008.
TERCERO: Denuncia, hecha por la ciudadana Ydazueht Zugeila Ramírez, en su condición de victima en el presente caso, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como fue victima de la violencia física, por parte de su ex concubino, cursante al folio 09.
CUARTO: Acta de Inspección técnica suscrita por el funcionario AGTE. (PEB) Carlos González, quien describe el sitio del suceso.
Quinto: Copia de constancia medica emitida por la sala de emergencias del Hospital Dr. Francisco Lazo Martí donde deja constancia el medico de turno que la ciudadana Ydazueht Zugeila Ramírez, presenta hematomas en la pierna izquierda.
En fecha 18/03/2008, se realizó la Audiencia de Oír al Imputado, donde se solicitó se Califique como Flagrante la aprehensión del imputado, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde la aplicación del Procedimiento Especial de Establecido en la Ley Especial. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales a los imputados, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dio la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona del Abogado EDGARDO BOSCAN, quien expuso las circunstancias de cómo se practicó la aprehensión del imputado, calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Especial, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y del delito de DAÑO PATRIMONIAL, establecido en el Art. 50 de la Ley especial. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado LUIS EDUARDO PIDIACHI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.330.996, de 28 años de edad, nacido el 02/06/1979, en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, obrero, hijo de Luz Marina Pidiachi (V) y de José Luis Makualo (V), residenciado en Barrio Simón Bolívar, calle 11, avenida 12, casa N° 9-56, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza Estado Barinas. Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se aprecia que se trata de una aprehensión en flagrancia, razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de la Comandancia General de Policía, tal como se evidencia de los elementos analizados. Y Así se declara. De igual forma tal y como se desprende: del Acta Policial que riela a los folios ocho (06) y del acta de denuncia hecha por la ciudadana Ydazueht Zugeila Ramírez cursante al folio 09, todos estos elementos llevan al tribunal a la convicción de que se ha cometido el hecho punible objeto de la imputación Fiscal como es de del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo considera el Ministerio Publico, y el delito de DAÑO PATRIMONIAL, establecido en el Art. 50 de la Ley especial. ASI SE DECLARA.
Dados por comprobados el hecho punible anteriormente mencionado, El tribunal pasa a establecer quien es el autor del mismo, tal como consta en el acta policial N° 0454 donde quedan plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado y el acta de denuncia de fecha 16-03-08 hecha por la victima en el presente caso, los cuales de una u otra forma son coincidentes en afirmar que el autor o partícipe del referido hecho punible es el ciudadano LUIS EDUARDO PIDIACHI, el tribunal relacionando estos elementos entre sí y confrontándolo con los hechos llega a la convicción de que él es el autor o partícipe del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y del delito de DAÑO PATRIMONIAL, establecido en el Art. 50 de la Ley especial. Y ASI SE DECIDE. Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo y para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Especial, solicitado por la representación Fiscal, motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en el Art. 256 Ord. 3° de presentarse cada 15 días en la policía de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza Estado Barinas del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Art. 92 Ord. 8° no acercarse a la victima y 61 indemnizar a la victima el daño del Teléfono Celular, establecida en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor del imputado LUIS EDUARDO PIDIACHI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.330.996, de 28 años de edad, nacido el 02/06/1979, en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, obrero, hijo de Luz Marina Pidiachi (V) y de José Luis Makualo (V), residenciado en Barrio Simón Bolívar, calle 11, avenida 12, casa N° 9-56, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y DAÑO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el Art. 42 y 50 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ydazueht Zugeila Ramírez, TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, establecido en el Art. 92 de la Ley Especial, CUARTO: se acuerdan oficiar al Comandante de la Policía de Ciudad Bolivia Pedraza, a los fines de que acompañe a la ciudadana Zenaida Ramírez (madre de la victima) a los fines de que retire las pertenencias de la victima ubicadas en la casa del imputado, QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa publica y el representante fiscal, expídanse las mismas, quedan las partes presentes notificadas, es todo, se libra boleta de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, ofíciese al comandante de la policía de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, informando sobre las presentaciones del imputado, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:15 PM.
Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. JUANA CRISTINA VALERA
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL