REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001743
ASUNTO : EP01-P-2008-001743


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

Se publica el presente auto motivado, dentro del lapso razonable procesal acordado en la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del COPP; celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal 6° del Ministerio Público Abg. EDGARDO SANCHEZ en contra del imputado: imputados JOSE ANDERSON ANGULO MONTILLA Y OMAR ENRIQUE PARRA VALDERRAMA, a quien se le sigue el presente proceso por el Delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Vigente Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 Ord. 1°, 2°, 3°, 10° y 12° de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Edinson Ramón Monsalve Peña, igualmente solicitó se revise el Sistema Juris 2000 y se deje constancia de los registros que puedan presentar el Imputado. Se deja constancia que de conformidad con el Artículo 49, Numeral 1° Constitucional y artículo 125, Numeral 1° del Código Procesal Penal, se le impuso de los hechos por los cuales se imputa a los mencionados Ciudadanos. Consigno Acta Policial Nº 0514 de fecha 24 de Marzo de 2008, Acta de los derechos del Imputado de fecha 24 de Marzo de 2008, Acta de Denuncia realizada por el ciudadano Edison Ramón Monsalve, de fecha 24 de Marzo de 2008, Acta de entrevista realizada a Roberto Quintero, de fecha 24-03-08, Acta de la Retención de vehículo de fecha 24de Marzo de 2008, Acta de Inspección Técnica de fecha 24 de Marzo de 2008, Acta de Apertura de la Investigación de fecha 24 de Marzo de 2008.
Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- La aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar. Así mismo solicito se realice una revisión en el sistema Juris 2000, esto, a los fines de que se tenga en consideración lo establecido en el numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Advirtió la Juez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la sentencia de la Sala Penal Del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que desde la audiencia de calificación de calificación de flagrancia deben advertirse.

Se deja constancia que de una revisión hecha al Sistema JURIS 2000 se constató que el Imputado José Anderson Angulo en el Sistema Juris 2000, tiene causa pendiente en Ejecución N° 01 bajo el N° EP01-P-2006-2309, en cuanto al imputado Omar Parra el mismo no presenta registro en este Circuito Judicial penal, constancia que se deja a petición Fiscal.

Acto seguido la Juez les informo a los imputados de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quienes la Juez por separado, impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Ciudadana Jueza le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 40 y 376 ejusdem, se hizo conducir al estrado al Imputado JOSE ANDERSON ANGULO MONTILLA, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 18.838.332, de 19 años de edad, nacido el 15/05/1988, en Barinas, obrero, hijo de Moraima Montilla (V) y de Aldo Angulo (V), residenciado en el Barrio Santa Rita, callejón los Robles, no sabe el numero de la casa, 0273-5462255 de la casa, Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional" es todo.” Seguidamente se hace conducir al imputado OMAR ENRIQUE PARRA VALDERRAMA, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 19.784.332, de 18 años de edad, nacido el 01/01/1990, en Barinas, estudiante, hijo de Domitila Carmen Valderrama (V) y de Teodoro Segundo Parra Rangel (V), residenciado en la Urbanización Nueva Barinas, segunda etapa, última trasversal, casa N° 040, 0416-2706777 de mi esposa de nombre Ismelvi Dayana Vizcaíno, en los Guasimitos, Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional. Es todo”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Dr. Jhonny Moreno quien expuso: "Esta defensa técnica, rechaza y contradice los argumentos del Ministerio Publico, en los cuales implican a mis defendidos en un hecho que no han cometido, por tales motivos, solicito a este tribunal, en búsqueda de la certeza de los hechos, solicito prueba de reconocimiento, la cual el tribunal fijara en su respectiva fecha para ser realizada, solicitando a su vez, de conformidad con lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de igual manera manifiesta el ministerio Publico que mis defendidos tiene medida cautelar, consta también que los mismo han cumplido cabalmente, de igual manera dejo constancia que consigné por ante la URDD escrito de Constancia de buena conducta, residencia; quiero dejar claro que el Art. 8 de la Constitución establece la presunción de inocencia, corroborando ésta , ya que a mi defendidos en el momento de la aprehensión a cierta distancia del sitio donde se cometió el delito, no le consiguieron ningún elemento de interés criminalístico, ni arma de fuego ni el bolso, a escasos metros donde ocurrió el hecho, es de preguntarse por que el sitio no consiguieron ninguno de los objetos que se llevaron del sitio del hecho, por tal motivo solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo".


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y DE LA APREHENSION FLAGRANTE

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, así como de lo expuesto por la defensa y analizados los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, como lo son : Acta Policial Nº 0514 de fecha 24 de Marzo de 2008, Acta de los derechos del Imputado de fecha 24 de Marzo de 2008, Acta de Denuncia realizada por el ciudadano Edison Ramón Monsalve, de fecha 24 de Marzo de 2008, Acta de entrevista realizada a Roberto Quintero, de fecha 24-03-08, Acta de la Retención de vehículo de fecha 24de Marzo de 2008, Acta de Inspección Técnica de fecha 24 de Marzo de 2008, Acta de Apertura de la Investigación de fecha 24 de Marzo de 2008, llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del imputado se produjo en forma flagrante, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasándose a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia, bajo las siguientes consideraciones:
Se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código .Orgánico .Procesal Penal, los hechos bajo análisis cuando: “en fecha 24-03-08 aproximadamente a las 10:00 de la noche, cuando el ciudadano EDINSON RAMÓN MONSALVE PEÑA, victima en el presente caso, iba llegando a su residencia y se disponía a guardar su vehículo marca: Ford, modelo: F-150, tipo: pick-Up, color: plateado, placas: 20B-BAP, de pronto se ingresaron por el portón de su residencia cuatro sujetos desconocidos, uno de ellos portando un arma de fuego, y le dijeron a él y a su esposa la cual estaba con él, que era un atraco, los revisaron y les quitaron dos teléfonos celulares, le despojaron a la victima su cartera con sus documentos personales y dinero en efectivo, posteriormente uno de ellos le despojo de las llaves de su camioneta se monto para llevársela y escapar pero no pudo sacar el mencionado vehículo del estacionamiento de su casa, por lo que trataron de escapar corriendo. Ahora bien, a los pocos minutos pasa una comisión de la Policía del Estado Barinas, quienes inician una persecución en contra de éstos sujetos, logrando aprehender a dos de ellos, posteriormente los funcionarios actuantes de éste procedimiento policial, le indicaron a la victima que si alguno de los sujetos aprehendidos había participado en algún hecho punible en su contra, manifestado la victima que, si, que pocos minutos antes esas dos personas, conjuntamente con otros dos sujetos más portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte le despojaron de dinero en efectivo, dos teléfonos celulares y trataron de llevarse su vehículo antes mencionado. Por tal motivo fueron aprehendidos y puesto a la orden del Ministerio Publico.”

Configurándose el primer supuesto de la flagrancia establecida en el artículo 248 del COPP, los imputados ingresaron por el portón de su residencia cuatro sujetos desconocidos, uno de ellos portando un arma de fuego, y le dijeron a él y a su esposa la cual estaba con él, que era un atraco, los revisaron y les quitaron dos teléfonos celulares, le despojaron a la victima su cartera con sus documentos personales y dinero en efectivo, posteriormente uno de ellos le despojo de las llaves de su camioneta se monto para llevársela y escapar pero no pudo sacar el mencionado vehículo del estacionamiento de su casa, por lo que trataron de escapar corriendo. Ahora bien, a los pocos minutos pasa una comisión de la Policía del Estado Barinas, quienes inician una persecución en contra de éstos sujetos, logrando aprehender a dos de ellos, posteriormente los funcionarios actuantes de éste procedimiento policial. Observa quien decide: que establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, dado el primer supuesto en el presente caso, supra analizado, al ser aprehendido el imputado en el momento en que se encontraba dentro del automóvil de la victima y fue sorprendido por sus captores para ser entregado posteriormente a los funcionarios policiales.
EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA
Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Vigente Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 Ord. 1°, 2°, 3°, 10° y 12° de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en consecuencia se admite la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, para que prosiga con la investigación, toda vez que esta imputación es a los fines de cumplir con el debido proceso. Tomándose en cuenta que existen elementos suficientes de convicción, supra analizados, faltando practicar las experticias entre otras, que el caso requiere. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, solo procediéndose cuando el Fiscal del Ministerio Público, acredite los requisitos de procedencia, para así poder Decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, así tenemos:

PRIMERO: la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Vigente Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 Ord. 1°, 2°, 3°, 10° y 12° de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Edinson Ramón Monsalve Peña, compartiéndose esta precalificación dada por el titular de la investigación penal, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, supra analizados, los cuales se sucedieron en fecha 24-03-08, a las 10:00 de la noche, no encontrándose la acción evidentemente prescrita; mientras no sean desvirtuados con la investigación.
SEGUNDO: la existencia de fundados elementos de convicción, supra analizados en los hechos y en la calificación de flagrancia, razones para estimar que el imputado es presuntamente responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado; como lo son: Acta Policial Nº 0514 de fecha 24 de Marzo de 2008, Acta de los derechos del Imputado de fecha 24 de Marzo de 2008, Acta de Denuncia realizada por el ciudadano Edison Ramón Monsalve, de fecha 24 de Marzo de 2008, Acta de entrevista realizada a Roberto Quintero, de fecha 24-03-08, Acta de la Retención de vehículo de fecha 24de Marzo de 2008, Acta de Inspección Técnica de fecha 24 de Marzo de 2008, Acta de Apertura de la Investigación de fecha 24 de Marzo de 2008. TERCERO: la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción; plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es de ocho (08) y diez (10) años, que haría improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de una Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad.
En cuanto al Procedimiento Ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que es necesario, esperar las resultas de la investigación y experticias, lo que configura que para el momento parte del objeto del delito; compartiéndolo así este Tribunal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes, DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se niega la solicitud de la defensa privada en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y en consecuencia se la solicitud de la representación fiscal de Medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JOSE ANDERSON ANGULO MONTILLA, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 18.838.332, de 19 años de edad, nacido el 15/05/1988, en Barinas, obrero, hijo de Moraima Montilla (V) y de Aldo Angulo (V), residenciado en el Barrio Santa Rita, callejón los Robles, no sabe el numero de la casa, 0273-5462255 de la casa, Estado Barinas Y OMAR ENRIQUE PARRA VALDERRAMA, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 19.784.332, de 18 años de edad, nacido el 01/01/1990, en Barinas, estudiante, hijo de Domitila Carmen Valderrama (V) y de Teodoro Segundo Parra Rangel (V), residenciado en la Urbanización Nueva Barinas, segunda etapa, última trasversal, casa N° 040, 0416-2706777 de mi esposa de nombre Ismelvi Dayana Vizcaino, en los Guasimitos, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Vigente Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 Ord. 1°, 2°, 3°, 10° y 12° de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Edinson Ramón Monsalve Peña, TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado por la defensa privada, quedando el mismo para el día MIÉRCOLES 02/04/2008 A LAS 10:00 AM, quedan las partes notificadas, es todo, ofíciese a Ejecución N° 01 informando de la aprehensión del imputado, se libra boleta de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, ofíciese lo conducente referente al reconocimiento acordado, notifíquese a la victima, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:15 PM. Así se decide. Diarícese y publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. JUANA CRISTINA VALERA M.

EL SECRETARIO (A)