REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000329
ASUNTO : EP01-P-2008-000329

AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado: RAFAEL ERNESTO ANGULO JOVES;

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

RAFAEL ERNESTO ANGULO JOVES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.662.566, de 26 años de edad, nacido el 24/08/1981 en Barinas, estudiante, hijo de Nelson Angulo (v) y de Amelia Joves (v) y residenciado en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, Vereda 11, Casa N° 06 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

EXPOSICION DE LOS HECHOS

La representación Fiscal le atribuye al imputados RAFAEL ERNESTO ANGULO JOVES el hecho que: “en fecha 16-01-08, siendo aproximadamente las 5:00 de la mañana, recibieron llamada por la unidad de radio patrullera los funcionarios Gaviria William, Víctor Tarazona y José Rodríguez, donde le sindicaban que se trasladaran hasta la librería Mi llanura, , ubicada en el Barrio El Cambio Calle principal con avenida F, ya que al parecer se estaba cometiendo un robo, al trasladarse observaron que la puerta principal y el protector estaban violentadas, entrevistándose con la ciudadana Juana del Carmen Ortega, indicando que era la dueña de la residencia donde funciona la Licorería Mi Llanura, dijo que escucho unos ruidos en la licorería, se asomo cautelosamente y observo tres ciudadanos uno de contextura gruesa y cambeto y usaba ropas claras, una mujer de contextura delgada que usaba ropa blanca y un ciudadano de contextura delgada y blanco que vestía ropas oscuras un blue Jeans y una franela negra y afuera un vehículo corsa, color blanco, donde abordaban la mercancía licores; procediendo los funcionarios a dar un patrullaje en el sector avistando a un ciudadano con las características similares a las aportadas por la ciudadana, a quien se le practico un registro personal no encontrándole objeto alguno de interés criminalístico, lo abordan en la unidad y lo llevan al sitio del suceso donde la ciudadana Juana Ortega, manifestó ser uno de los que se encontraba dentro del establecimiento para el momento del robo quedando aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público…”
Por ultimo solicito se admitan las acusaciones, así como los medios de pruebas y el enjuiciamiento de los imputados y se Decrete la apertura a juicio.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

II .-Acto seguido este Tribunal, pasa a decidir sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en consecuencia de una revisión del escrito acusatorio se observa que la misma cumple con los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite la Acusación

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL PÚBLICO

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten las siguientes:
Se admite totalmente la acusación que cursa al Folio 38 al 40 presentada en fecha 15/02/2008 y totalmente los medios de pruebas en contra del Acusado RAFAEL ERNESTO ANGULO JOVES.
MEDIOS DE PRUEBA:
TESTIMONIALES:

• Testimonial de los funcionarios DTGDO. (PEB) WILLIAM GAVIDIA, JOSE RODRIGUEZ Y VICTOR TARAZONA, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado, Comisaría El Carmen, quienes suscriben el Acta Policial Nº 93 de fecha 16/01/2008, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre la aprehensión del hoy acusado. Y ALI RIVAS, por ser el funcionario que practicó la Inspección Técnica y tomó las muestras fotográficas de la Licorería Mi Llanura, de allí su necesidad y pertinencia.
• Testimonial del ciudadano SALCEDO TORO WILMER RAMON, titular de la cédula de identidad Nº 16.371.162, por ser la persona encargada de la Licorería Mi Llanura, quien llegó al sitio de los hechos, luego de recibir llamada telefónica de la ciudadana Juana Ortega, de allí su necesidad y pertinencia.
• Testimonial de la ciudadana JUANA DEL CARMEN ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 2.479.086, quien fue la persona que observó al hoy acusado cuando se encontraba dentro de la Licorería Mi Llanura, violentando para ello la puerta principal, de allí su necesidad y pertinencia.

DOCUMENTALES:

• Fotografías tomadas a la Licorería Mi Llanura, sitio donde sucedieron los hechos, por el funcionario ALI RIVAS, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado, Comisaría El Carmen, para que sean exhibidas conforme a lo establecido en el Art. 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí su necesidad y pertinencia.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PÚBLICA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se aceptan para el juicio oral y público la adhesión que hiciera la defensa a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en razón del principio de comunidad de la prueba.

Por otra parte, considera este Tribunal que persisten los supuestos que motivaron a este Juzgado Tercero de Control, a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano y ratificarla en esta oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que por el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 4° del Código penal venezolano vigente, persisten aún fundados elementos de convicción para estimar que el acusado RAFAEL ERNESTO ANGULO JOVES, ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, con especial consideración a la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundados en la magnitud del daño causado; por cuanto el delito in comento, es un delito de los considerados como pluriofensivos; por afectar diversos bienes jurídicos legítimamente protegidos; no sólo el derecho a la propiedad, sino el derecho a la integridad física de las personas y al orden publico respectivamente, ya que en ocasiones puede verse afectado el derecho a la vida; aunado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer.

Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Este Tribunal de Control N° 03, Administrando Justicia, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la representación fiscal en contra del acusado RAFAEL ERNESTO ANGULO JOVES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.662.566, de 26 años de edad, nacido el 24/08/1981 en Barinas, estudiante, hijo de Nelson Angulo (v) y de Amelia Joves (v) y residenciado en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, Vereda 11, Casa N° 06 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 4° del Código penal venezolano vigente; así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de la Libertad que recae sobre el acusado RAFAEL ERNESTO ANGULO JOVES. TERCERO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado RAFAEL ERNESTO ANGULO JOVES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.662.566, de 26 años de edad, nacido el 24/08/1981 en Barinas, estudiante, hijo de Nelson Angulo (v) y de Amelia Joves (v) y residenciado en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, Vereda 11, Casa N° 06 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 4° del Código penal venezolano vigente, en perjuicio de Juana del carmen Ortega. CUARTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al Tribunal de Juicio que corresponda; así mismo se instruye a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal. Quedan las partes presentes notificadas que el Auto fundado se publicará al tercer (3°) día hábil siguiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año 2008.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
EL SECRETARIO
ABG. JUANA CRISTINA VALERA
ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL