REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002534
ASUNTO : EP01-P-2008-002534


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

Se publica el presente auto motivado, dentro del lapso razonable procesal acordado en la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del COPP; celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal 1° del Ministerio Público Abg. MERCEDES COVA, en contra del imputado: JESÚS ALEJANDRO SUÁREZ BARAZARTE, a quien se le sigue el presente proceso por el Delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el Art. 452 N° 8 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana María Marina Zapata Duran", igualmente solicitó se revise el Sistema Juris 2000 y se deje constancia de los registros que puedan presentar el Imputado. Se deja constancia que de conformidad con el Artículo 49, Numeral 1° Constitucional y artículo 125, Numeral 1° del Código Procesal Penal, se le impuso de los hechos por los cuales se imputa al mencionado Ciudadano. Consigno Acta Policial Nº 0660 de fecha 16 de abril de 2008, (f. 5), Acta de los derechos del Imputado de fecha 16 de abril de 2008, (f. 06) Acta de Denuncia realizada por la ciudadana María Marina Zapata Duran, de fecha 16 de abril de 2008, (f. 7), Acta de la Retención de objetos de fecha 16 de abril de 2008, (f. 8), Acta de inicio de la investigación de fecha 16 de abril de 2008.
Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- La aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar. Así mismo solicito se realice una revisión en el sistema Juris 2000, esto, a los fines de que se tenga en consideración lo establecido en el numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal;
Advirtió la Juez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la sentencia de la Sala Penal Del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que desde la audiencia de calificación de calificación de flagrancia deben advertirse.

Se deja constancia que de una revisión hecha al Sistema JURIS 2000 se constató que el Imputado en el Sistema Juris 2000, no registra causa penal ante este circuito penal; constancia que se deja a petición Fiscal.

Acto seguido la juez les informo al imputado de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Ciudadana Jueza le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 40 y 376 ejusdem, se hizo conducir al estrado al Imputado quien libre de todo apremio y sin juramento alguno, se identifico como JESUS ALEJANDRO SUAREZ DURAN, Venezolano, 49 de años de edad, nacido el , 21-02-59 natural de Barinas Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N °,V.-8.141.977 (NO PORTA) , Grado de instrucción año, Sexto Grado, dice ser hijo de Inés Barazarte (v) y Joaquín Suárez (v) domiciliado Urb. Barrio Mi Jardín calle 9 casa N° 400, diagonal a la Escuela “Mí Jardín” en Barinas Estado Barinas y expuso: ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. José Gregorio Rivero, a los fines de hacer sus alegatos y quien expuso: Esta Defensa Rechaza, Niega y Contradice la imputación Fiscal por cuanto no se corresponde con los hechos, por lo que solicito a favor de mí defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo se me expida Copia Simple del acta de hoy. Es todo".


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y DE LA APREHENSION FLAGRANTE

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, así como de lo expuesto por la defensa y analizados los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, como lo son : Acta Policial Nº 0660 de fecha 16 de abril de 2008, (f. 5), Acta de los derechos del Imputado de fecha 16 de abril de 2008,(f. 06) Acta de Denuncia realizada por la ciudadana María Marina Zapata Duran, de fecha 16 de abril de 2008, (f. 7), Acta de la Retención de objetos de fecha 16 de abril de 2008, (f. 8), Acta de inicio de la investigación de fecha 16 de abril de 2008, llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del imputado se produjo en forma flagrante, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasándose a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia, bajo las siguientes consideraciones:
“En fecha 16 de abril de 2008, funcionarios policiales adscritos se recibieron actuaciones provenientes de la Fuerza Armada Policial del Estado Barinas, donde entre otras cosas consta que siendo las 9:00 de la mañana, encontrandose los funcionarios Juan Albarran y Cristian Sandia en labores de servicio en las inmediaciones de la Calle Camejo con avenida Briceño Méndez realizando patrullaje ciclístico, cuando visualizaron un forcejeo entre dos personas, una de sexo femenino y otra de sexo masculino adyacente a la tienda El Surtidor, de inmediato se trasladaron hasta el sitio y lograron ver que la ciudadana trataba de quitarle de las manos a un ciudadano con aspecto de indigente un reproductor para vehículos por lo que le dimos la voz de alto y la ciudadana quien se identifico como María Marina Zapata Duran, les indico que el referido ciudadno le había sustraído el radio reproductor de su vehículo por lo que forcejeaba con él para tratar de quitárselo, por lo que le efectuaron un registro personal amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su mano derecha un reproductor de sonido para vehículo sin frontal, color gris y negro, modelo N° CQ-C3305U, , serial N° 1135453, por lo que se le indico al referido ciudadno que se encontraba en calidad de detenido quien quedo identificado como SUAREZ BARAZARTE JESUS ALEJANDRO, venezolano de 49 años de edad, cedula de identidad N° 8.141.977, natural de Barinas Estado Barinas, soltero, profesión indefina, sin residencia fija, que inmediatamente le informaron del procedimiento a la Fiscal Primera del Ministerio Publico abogada Xiomara Ocando.”

Configurándose el primer supuesto de la flagrancia establecida en el artículo 248 del COPP, al ser aprehendido el imputado en el momento en que el imputado forcejaba con la hoy victima tratando esta de quitarle de las manos el reproductor de su vehículo, en plena vía publica lo cual de inmediato fue presenciado por lo funcionarios que realizaron el procedimiento, dicho este, que fue corroborado en la denuncia que interpusiera la victima en fecha 16 de Abril de 2008, y que al aprehenderlo la comisión policial y al efectuarle una revisión personal se le incauto en su mano derecha un reproductor de sonido para vehículo sin frontal, color gris y negro, modelo N° CQ-C3305U, , serial N° 1135453.
Observa quien decide: que establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, dado el primer supuesto en el presente caso, supra analizado, al ser aprehendido el imputado en el momento en que se encontraba dentro del automóvil de la victima y fue sorprendido por sus captores para ser entregado posteriormente a los funcionarios policiales.
EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA
Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Hurto Agravado previsto y sancionado en el Art. 452 N° 8 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se admite la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, para que prosiga con la investigación, toda vez que esta imputación es a los fines de cumplir con el debido proceso. Tomándose en cuenta que existen elementos suficientes de convicción, supra analizados, faltando practicar las experticias entre otras, que el caso requiere. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, solo procediéndose cuando el Fiscal del Ministerio Público, acredite los requisitos de procedencia, para así poder Decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, así tenemos:

PRIMERO: la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del Delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el Art. 452 N° 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARIA MARINA ZAPATA DURAN; compartiéndose esta precalificación dada por el titular de la investigación penal, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, supra analizados, los cuales se sucedieron en fecha 16-o4-08, a las 09:00 de la mañana, no encontrándose la acción evidentemente prescrita; mientras no sean desvirtuados con la investigación.
SEGUNDO: la existencia de fundados elementos de convicción, supra analizados en los hechos y en la calificación de flagrancia, razones para estimar que el imputado es presuntamente responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado; como lo son: Acta Policial Nº 0660 de fecha 16 de abril de 2008, (f. 5), Acta de los derechos del Imputado de fecha 16 de abril de 2008,(f. 06) Acta de Denuncia realizada por la ciudadana María Marina Zapata Duran, de fecha 16 de abril de 2008, (f. 7), Acta de la Retención de objetos de fecha 16 de abril de 2008, (f. 8), Acta de inicio de la investigación de fecha 16 de abril de 2008, TERCERO: la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción; plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es de dos (02) y seis (06) años, que haría improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de una Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad.
En cuanto al Procedimiento Ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que es necesario, esperar las resultas de la investigación y experticias, lo que configura que para el momento parte del objeto del delito; compartiéndolo así este Tribunal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión hecha al imputado, JESUS ALEJANDRO SUAREZ BARAZARTE Venezolano, 49 de años de edad, nacido el , 21-02-59 natural de Barinas Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N °,V.-8.141.977 (NO PORTA) , Grado de instrucción año, Sexto Grado, dice ser hijo de Inés Barazarte (v) y Joaquín Suárez (v) domiciliado Urb. Barrio Mi Jardín calle 9 casa N° 400, diagonal a la Escuela “Mí Jardín” en Barinas Estado Barinas por cuanto se encuentran llenos los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Se niega la solicitud de la Defensa en cuanto a que le sea otorgada al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en su lugar se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, JESUS ALEJANDRO SUAREZ BARAZARTE antes identificado, por la presunta comisión del delito de, Hurto Agravado previsto y sancionado en el Art. 452 N° 8 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana María Marina Zapata Durán de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se ordena librar Boleta de Privación de Libertad dirigida al Director del Internado Judicial Barinas.
Así se decide. Diarícese y publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. JUANA CRISTINA VALERA MARTINEZ.


EL SECRETARIO (A)