REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002466
ASUNTO : EP01-P-2008-002466
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
JUEZ DECIMO DE CONTROL: ABG. JUANA CRISTINA VALERA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LA L.O.S.D.M.V.L.V.
IMPUTADOS: LUIS EMILIO GUILLEN
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Art. 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Celina del valle Rivero.
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGARDO BOSCAN.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ESTEBAN MENESES
VICTIMA: CELINA DEL VALLE RIVERO
SECRETARIO DE SALA: MARIA EUGENIA QUINTERO
Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Especial establecido en el la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecha por el Ministerio Público, representado en este acto por el Abg. EDGARDO BOSCA, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS EMILIO GUILLEN, por atribuírsele el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Art. 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Celina del valle Rivero. Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: “En esta misma fecha 14 de abril del presente año, se recibieron actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopó, un acta policial suscrita por el funcionario DETECTIVE (CICPC) OSCAR UZCATEGUI, adscrito a esta delegación, que iniciando las investigaciones relacionadas con el expediente N° H-669-545, que se instruye por ese despacho por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se trasladó en compañía del funcionario AGENTE (CICPC) YANNIS SUAREZ y la ciudadana RIVERO CELINA DEL VALLE, quien figura como victima y denunciante en la presente causa, en la unidad P-46K, hacía la localidad de Bum Bum, Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Barinas, a fin de realizar la respectiva inspección técnica, de igual manera tratar de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano GUILLEN LUIS EMILIO, por cuanto el mismo figura como investigado en la presente causa. Una vez presentes en la mencionada dirección la referida ciudadana le señaló el lugar de los hechos, donde procedieron a realizar la inspección técnica, seguidamente cuando se trasladaban por las adyacencias del río Bum Bum de ese mismo municipio, fue avistado por la ciudadana que les hacía compañía, del ciudadano que había remetido en su contra, quien se encontraba caminando por las riveras del río, donde se trasladaron hacía la persona señala, a quien se le identificaron como funcionarios de ese cuerpo y al percatarse de la fuerza policial, optó por huir velozmente, siendo interceptado de inmediato, donde seguidamente le impusieron el motivo de su presencia y del hecho que se le investiga, quedando el mismo identificado como GUILLEN LUIS EMILIO, natural de Abejales Estado Táchira, de 31 años de edad, nacido en fecha 14/08/1976, soltero, obrero, residenciado detrás del Terminal de Pasajeros, frente a una venta de medicina sistemática, titular de la cédula de identidad N° 15.041.921, que al mismo se le notificó que quedaba detenido, al cual les fueron leídos sus derechos, todo lo cual fue notificado a ese despacho fiscal”.
Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 373 Ejusdem, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que les decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que los hechos configuran el delito de: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Art. 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Celina del valle Rivero. Y pide también que la presente causa se acuerde la aplicación del procedimiento Especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”.
Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Acta de Investigación, de fecha 13/04/2008, suscrita por el funcionario DETECTIVE (CICPC) OSCAR UZCATEGUI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopó, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del hoy imputado, cursante al folio 08 y 09.
SEGUNDO: Acta de Denuncia realizada por la ciudadana CELINA DEL VALLE RIVERO, en su condición de victima en el presente caso, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como fue victima de amenaza y violencia física por parte de su esposo, cursante al folio 07 y vuelto.
TERCERO: Acta de inspección Técnica N° 177, de fecha 13/04/2008, suscrita por los funcionarios DETECTIVE (CICPC) OSCAR UZCATEGUI y AGENTE (CICPC) YYANY SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopó, donde dejan constancia de las características físicas del sitio del suceso, cursante al folio 11 y vuelto.
CUARTO: Reconocimiento Medico Legal suscrito por el Dr. ANGEL CUSTODIA MENDEZ, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Socopó, practicado a la ciudadana CELINA DEL VALLE RIVERO, victima en el presente caso, donde se deja constancia de las lesiones sufridas y el carácter de las mismas, cursante al folio 15.
En fecha 15/04/2008, se realizó la Audiencia de Oír al Imputado, donde se solicitó se Califique como Flagrante la aprehensión del imputado, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde la aplicación del Procedimiento Especial de Establecido en la Ley Especial. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales a los imputados y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dio la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona de la Abogado Obdulia Celenia Díaz, quien expuso las circunstancias de cómo se practicó la aprehensión del imputado calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Especial, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Art. 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Celina del valle Rivero. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la imputado LUIS EMILIO GUILLEN, venezolano, natural de Abejales Estado Táchira, nació en fecha 14/08/1976, titular de la cédula de identidad N° 15.041.921, de mayor edad, de 31 años de edad, estado Civil Concubino, grado de instrucción Sexto grado básico, de profesión u oficio Albañil, hijo de Carmen Emilia Barrios (V) y Víctor Manuel Ontiveros (V), residenciado a una cuadra del Terminal de Pasajeros de Socopó, al frente de la Radio La Popular, Av. Libertador entre calles 2 y 3, Casa S/N, Socopó Estado Barinas, teléfono 0416-5333438 de la hermana de nombre Aída Barrios, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Nosotros salimos para Bum-Bum el Domingo a las 12, llegamos a las doce a bañarnos con los hijos, ya después que salimos de allá del Río, yo andaba tomado y la señora también se había echado unas cervezas, cuando íbamos saliendo a la carretera íbamos discutiendo por cuestiones de celos, luego que salimos discutiendo la mujer toda brava me agarro el cuello con las uñas, ella me enterró las uñas al suelo en la cara cerca del ojo, y nos caim0s al suelo, y yo no la golpee, el golpe que tiene fue cuando nos caímos”. Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se aprecia que se trata de una aprehensión en flagrancia, razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Sabaneta, tal como se evidencia de los elementos analizados. Y Así se declara. De igual forma tal y como se desprende: del Acta de Investigación, que riela al folio ocho (08) y nueve (09), del acta de denuncia hecha por la ciudadana quien quedó identificada como CELINA DEL VALLE RIVERO, cursante al folio siete (07) y vuelto, Acta de Inspección Técnica, cursante al folio once (11) y vuelto, Reconocimiento Medico Legal Practicado a la victima del presente caso cursante al folio quince (15). Todos estos elementos de llevan al tribunal a la convicción de que se ha cometido el hecho punible objeto de la imputación Fiscal como es de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Art. 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Celina del valle Rivero. ASI SE DECLARA.
Dados por comprobados el hecho punible anteriormente mencionado, El tribunal pasa a establecer quien es el autor del mismo, tal como consta en el Acta de Investigación, que riela al folio ocho (08) y nueve (09), del acta de denuncia hecha por la ciudadana quien quedó identificada como CELINA DEL VALLE RIVERO, cursante al folio siete (07) y vuelto, Acta de Inspección Técnica, cursante al folio once (11) y vuelto, Reconocimiento Medico Legal Practicado a la victima del presente caso cursante al folio quince (15), los cuales de una u otra forma son coincidentes en afirmar que el autor o partícipe del referido hecho punible es el ciudadano LUIS EMILIO GUILLEN, el tribunal relacionando estos elementos entre sí y confrontándolo con los hechos llega a la convicción de que el autor o partícipe del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Art. 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Celina del valle Rivero. Y ASI SE DECIDE. Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo y para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Especial, solicitado por la representación Fiscal, motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Califica como Flagrante la Aprehensión de los imputado, plenamente identificado. Todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. Penal. SEGUNDO: Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el Art. 92 numeral 4° y 8° consistente en desalojo inmediato de la residencia y prohibido acercarse a la victima y presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la comandancia de la policía de Socopó al imputado LUIS EMILIO GUILLEN, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Art. 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Celina del valle Rivero. TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Especial.
Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia en Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de 2008
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
EL SECREARIO
ABG. JUANA CRISTINA VALERA
ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO