REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001391
ASUNTO : EP01-P-2008-001391
De una revisión realizada a la causa seguida en contra del Imputado Argenis Armando Ramírez Guerrero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.360.900, de mayor edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 27/08/1979, natural de Coloncito Estado Táchira, casado, grado de instrucción Bachiller, de profesión u Funcionario Público, de Orden Público, hijo de Ana Victoria Guerrero (V) y Julio Santana Ramírez (V), residenciado en la Urbanización Nueva Santa Bárbara, Calla N° 02, casa S/N, casa de color azul con naranja, en Santa Bárbara, Estado Barinas, Estado Barinas este Tribunal observa:
Que en fecha 08- 03 -08, ingreso a este Tribunal solicitud de Medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, quedando registrada bajo la nomenclatura EP01-P-08-001412, por los delitos por la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente.
En fecha, 08- 03 -08, el Tribunal de control N° 03 fija para el mismo día audiencia oral de calificación de flagrancia, asistido por la abogada DORA ALVARADO, resultando que en esa oportunidad el tribunal decretara: LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el Imputado Argenis Armando Ramírez Guerrero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se acordó la reclusión del mismo en la Comandancia de la Policía de Santa Bárbara, del Estado. En fecha 02 -04-08 la representación fiscal solicita prorroga para presentar el acto conclusivo, en fecha 19 de Marzo de 2008 solicita la defensa Medida Cautelar menos gravosa, la cual le fue negada por esta instancia, en fecha 07 de abril de 2008, acuerda la prorroga de 15 días mas a partir del vencimiento del lapso de los 30 días establecidos en la norma, y en la misma se ordena dictar auto acordándose solicitar a la Fiscalia 5° del Ministerio Publico, la remisión a este Tribunal de la prueba de macerado. En fecha 23 de abril la Fiscalia del Ministerio Publico presenta escrito de acusación en la presente causa.
Ahora bien, en fecha 24 de abril, la defensa consigna escrito donde solicita al Tribunal Medida Cautelar menos gravosa, resaltando que el lapso para la presentación del acto conclusivo precluyó, fundamentándose para ello en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal. El Tribunal haciendo una revisión exhaustiva de los lapsos toma en consideración que la prorroga fue acordada el día 07 de Abril fecha en que concluía el lapso de los 30 días continuos, el día 8 de abril se comienza a computar el lapso de los 15 días continuos para la prórroga, a saber: 8-9-10-11-12-13-14-15-16-17-18-19-20-21-22,del mes de abril de 2008, lo que se concluye que el día 22-04-08, se extinguió legalmente el lapso para presentar su acto conclusivo, por lo que se considera que el escrito de acusación presentado por la representación fiscal ha sido extemporáneo y así se decide.
Ahora bien el artículo 250 del COPP, establece:
ART. 250. —Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.” El articulo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela establece: “La libertad personal es inviolable (…)”
Ahora bien tomando en consideración las fechas de la presentación del imputado para ser oído ante el tribunal, le correspondía a la representación Fiscal presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su defecto, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial, lo que debió ser en fecha 22 de Abril de 2008, fecha de vencimiento de dicho lapso, y siendo que el mismo fue presentado en fecha 23-04-08, se considera extemporáneo y acogiéndonos a los señalado en la norma ut supra que establece:”… Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”, es forzoso para este Tribunal considerar en otorgar una medida cautelar menos gravosa que la de Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son las contemplada en los numerales 1) Arresto domiciliario a cumplir en su residencia en la Urbanización Nueva Santa Bárbara, Calla N° 02, casa S/N, casa de color azul con naranja, en Santa Bárbara, Estado Barinas 4) Prohibición de salir de la ciudad de Barinas, sin autorización del Tribunal, al imputado. Argenis Armando Ramírez Guerrero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.360.900, de mayor edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 27/08/1979, natural de Coloncito Estado Táchira, casado, grado de instrucción Bachiller, de profesión u Funcionario Público, de Orden Público, hijo de Ana Victoria Guerrero (V) y Julio Santana Ramírez (V), residenciado en la Urbanización Nueva Santa Bárbara, Calla N° 02, casa S/N, casa de color azul con naranja, en Santa Bárbara, Estado Barinas. De igual manera se acuerda oficiar al Comandante de la Policía del estado con sede en Santa Bárbara de Barinas, a los fines de realizar chequeos recurrentes en el domicilio del imputado Argenis Ramírez, en la Urbanización Nueva Santa Bárbara, Calla N° 02, casa S/N, casa de color azul con naranja, en Santa Bárbara, Estado Bar en la Urbanización Nueva Santa Bárbara, Calla N° 02, casa S/N, casa de color azul con naranja, en Santa Bárbara, Estado Barinas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de ARRESTO DOMICILIARIO al imputado Argenis Armando Ramírez Guerrero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.360.900, de mayor edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 27/08/1979, natural de Coloncito Estado Táchira, casado, grado de instrucción Bachiller, de profesión u Funcionario Público, de Orden Público, hijo de Ana Victoria Guerrero (V) y Julio Santana Ramírez (V), residenciado en la Urbanización Nueva Santa Bárbara, Calla N° 02, casa S/N, casa de color azul con naranja, en Santa Bárbara, Estado Barinas, de conformidad con el Articulo 256 Ordinal 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese el Correspondiente oficio al Comandante de la Policía del Estado Barinas por Otorgamiento de Medida Cautelar en la modalidad de Arresto Domiciliario. Notifíquese a las partes. Publíquese. Regístrese y Diarícese.
El Juez
El Secretario
Abg. Juana Cristina Valera