REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002480
ASUNTO : EP01-P-2008-002480


JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. JUANA CRISTINA VALERA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

IMPUTADOS: FRANKLIN ALEXANDER MUÑOZ BRICEÑO, JESUS ARMANDO MUÑOZ BRICEÑO Y LEUGIM SUSEJED PERNIA RUIZ

DELITOS: OULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Estado Venezolano.

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS ENRIQUE CONRRENTIN.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE BALDEMAR JOSEPH QUINTERO

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO DE SALA: MARIA EUGENIA QUINTERO

Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, hecha por el Ministerio Público, representado en este acto por el Abg. NAGIL CORDERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, en contra del imputado FRANKLIN ALEXANDER MUÑOZ BRICEÑO, JESUS ARMANDO MUÑOZ BRICEÑO Y LEUGIM SUSEJED PERNIA RUIZ, por atribuírsele el delito de OULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Estado Venezolano. Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: En esta misma fecha 14 de abril del presente año, se recibieron actuaciones provenientes de la Policía Municipal del Estado Barinas, un Informe Policial de fecha 14/04/2008, suscrita por los funcionarios DTCVE (PM) RAMON ROJAS, adscrito a la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Barinas, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “En esa misma fecha siendo las 05:30 horas de la mañana aproximadamente, encontrándome en labores de patrullaje en la parte alta de la ciudad, específicamente en la avenida 23 de Enero, cruce con avenida Guaicaipuro, en compañía del Agente Navas Freddy, a bordo de la unidad 019 visualizamos un vehículo marca Ford, modelo Sport Wagon, color gris, placa KAK-00C, el cual se encontraba aparcado en la avenida Guaicaipuro, frente a la residencia los Chaguaramos, con las luces apagadas y al notar nuestra presencia, encendieron las luces y pusieron en marcha el vehículo, viendo la actitud sospechosa tomada, optamos en seguirlos y detenerlos posteriormente para realizarles la respectiva revisión, amparados en el Art. 207 del COPP, logrando darle alcance en la avenida Guaicaipuro frente al establecimiento comercial “Licorería La Bota” en sentido Sur Norte, le solicitamos a los tripulantes que bajaran del vehículo, para la respectiva revisión, en ese momento vía radio se verificó la situación jurídica de los tres ciudadanos, que se encontraban tripulando el mencionado automóvil quedando identificados como, MUÑOZ BRICEÑO FRANKLIN ALEXANDER, venezolano, de 34 años de edad, nacido el 14/03/1976, de profesión obrero, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 5 de Julio, casa N° 34-36 titular de la cédula de identidad N° 13.063.983, PERNIA RUIZ LEUCIM SUSEJED, venezolano de 23 años de edad, nacido el 26/11/1984, de profesión obrero, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 5 de Julio, casa N° 34-36, titular de la cédula de identidad N° 18.226.592 y MUÑOZ BRICEÑO JESUS ARMANDO, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 21/10/1983, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 5 de Julio, casa N° 34-36, indocumentado, quien dice ser titular de la cédula de identidad N° 17.661.570, realizando llamado al agente Medina Román, el cual se encuentra destacado en el puesto de servicio SIVEI, arrojando que los mencionados ciudadanos no presentan prontuario policial, por lo que le solicitamos al propietario del vehículo, la respectiva documentación y al verificación la situación jurídica del mismo, me informan que dicho vehículo se encontraba solicitado, ya que el mismo se encuentra incurso en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO INTENCIONAL), según expediente H783643, de fecha 04/03/2008, por el CICPC Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, posteriormente le realizamos la inspección personal amparados en el Art. 205 Ejusdem, no logrando conseguir ningún objeto de interés criminalístico. Al conocer la información, procedí a verificar en el interior del vehículo, en presencia del propietario, mientras mi compañero resguardaba mi seguridad y las acciones de los otros dos ciudadanos, observado que no poseía radio reproductor y al revisar el compartimiento que se encuentran entre el asiento del conductor y el copiloto se logra visualizar e incautar posteriormente, un arma de fuego, tipo pistola, marca browning, calibre 7,65, made in Italia con el serial devastado, con el pavón negro, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro con su respectivo cargador, contentivo este en su interior de diez cartuchos del mismo calibre donde se puede leer CAVIM 7,65, vista tal situación, procedí a leerle sus derechos de imputados a los ciudadanos, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el Orden publico (Ocultamiento de Arma de Fuego) procedí en hacerle llamado vía radio, al oficial de día, Sub. Insp. López Cesar, el cual nos giró instrucciones de trasladar tanto a los ciudadanos, como al vehículo, a nuestra sede, una vez en el comando se le hizo llamado a la fiscalía de guardia, siendo esta la Fiscalía Cuarta en la persona del Abg. Luis Correntín, quien indicó que debería realizar la diligencias urgentes y necesarias y remitir las actuaciones a la mayor brevedad posible a ese despacho”.

Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 373 Ejusdem, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que les decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que los hechos configuran el delito de: OULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Estado Venezolano. Y pide también que la presente causa se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del COPP.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”.

Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Informe Policial, de fecha 14/04/2008, suscrita por los funcionarios DTCVE (PM) RAMON ROJAS Y AGTE. (PM) NAVAS FREDDY, adscritos a la Dirección General de la Policía Municipal, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión de los hoy imputados, cursante al folio 07 y vuelto.
En fecha 15/04/2008, se realizó la Audiencia de Oír a los Imputados, donde se solicitó se Califique como Flagrante la aprehensión de los imputados, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario establecidos en el COPP. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales a los imputados y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dio la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona del Abogado Nagil Cordero, quien expuso las circunstancias de cómo se practicó la aprehensión del imputado calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la comisión del delito de OULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la imputado FRANKLIN ALEXANDER MUÑOZ BRICEÑO, venezolano, de mayor edad, de 34 años de edad, nacido en fecha 14/03/1976, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 13.063.983 (no porta), soltero, grado de instrucción tercer alo de bachillerato, de profesión u oficio Obrero, hijo de Mercedes Briceño (V) y Jovito Muñoz (F), residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 5 de Julio, casa N° 46-34, Diagonal a la Iglesia Evangélica Pentecostal Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la imputado JESÚS ARMANDO MUÑOZ BRICEÑO, venezolano, de mayor edad, de 24 años de edad, nacido en fecha 21/10/1983, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 17.661.570 (no porta), soltero, grado de instrucción Primer Año de Bachillerato, de profesión u oficio Mensajero, hijo de Mercedes Briceño (V) y Jovito Muñoz (F), residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 5 de Julio, casa N° 46-34, Diagonal a la Iglesia Evangélica Pentecostal Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional". Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la imputado LEUGIM SUSEJED PERNIA RUIZ, venezolano, de mayor edad, de 23 años de edad, nacido en fecha 26/11/1984, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 18.226.592 (no porta), soltero, grado de instrucción Tercer Año de bachillerato, de profesión u oficio Obrero, hijo de Irene Ruiz (V) y Miguel Pernía (VF), residenciado en el Barrio Guanaca, Calle 6, casa 514, cerca de la Licorería La Estrella, Municipio y Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "La Camioneta es mía”.
Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se aprecia que se trata de una aprehensión en flagrancia, razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, tal como se evidencia de los elementos analizados. Y Así se declara. De igual forma tal y como se desprende: 1) Informe Policial, de fecha 14/04/2008, suscrita por los funcionarios DTVE (PM) RAMON ROJAS Y AGTE. (PM) NAVAS FREDDY, adscritos a la Dirección General de la Policía Municipal, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión de los hoy imputados, cursante al folio 07 y vuelto. Todos estos elementos de llevan al tribunal a la convicción de que se ha cometido el hecho punible objeto de la imputación Fiscal como es de OULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Estado Venezolano. ASI SE DECLARA.

Dados por comprobados el hecho punible anteriormente mencionado, El tribunal pasa a establecer quienes son los autores del mismo, en los elementos de convicción arriba señalado los cuales de una u otra forma son coincidentes en afirmar que el autor o partícipe del referido hecho punible es el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER MUÑOZ BRICEÑO, JESUS ARMANDO MUÑOZ BRICEÑO Y LEUGIM SUSEJED PERNIA RUIZ, el tribunal relacionando estos elementos entre sí y confrontándolo con los hechos llega a la convicción de que el autor o partícipe del delito de OULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASI SE DECIDE. Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo y para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la representación Fiscal, motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: califica como flagrante la aprehensión de los imputados FRANKLIN ALEXANDER MUÑOZ BRICEÑO, venezolano, de mayor edad, de 34 años de edad, nacido en fecha 14/03/1976, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 13.063.983 (no porta), soltero, grado de instrucción tercer alo de bachillerato, de profesión u oficio Obrero, hijo de Mercedes Briceño (V) y Jovito Muñoz (F), residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 5 de Julio, casa N° 46-34, Diagonal a la Iglesia Evangélica Pentecostal Estado Barinas; JESÚS ARMANDO MUÑOZ BRICEÑO, venezolano, de mayor edad, de 24 años de edad, nacido en fecha 21/10/1983, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 17.661.570 (no porta), soltero, grado de instrucción Primer Año de Bachillerato, de profesión u oficio Mensajero, hijo de Mercedes Briceño (V) y Jovito Muñoz (F), residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 5 de Julio, casa N° 46-34, Diagonal a la Iglesia Evangélica Pentecostal Estado Barinas; y LEUGIM SUSEJED PERNIA RUIZ, venezolano, de mayor edad, de 23 años de edad, nacido en fecha 26/11/1984, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 18.226.592 (no porta), soltero, grado de instrucción Tercer Año de bachillerato, de profesión u oficio Obrero, hijo de Irene Ruiz (V) y Miguel Pernía (VF), residenciado en el Barrio Guanaca, Calle 6, casa 514, cerca de la Licorería La Estrella, Municipio y Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano vigente; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: niega la solicitud del Fiscal en cuanto a la medida de privación preventiva de libertad y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados FRANKLIN ALEXANDER MUÑOZ BRICEÑO Y LEUGIM SUSEJED PERNIA RUIZ, anteriormente identificados, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, consistentes en presentaciones cada quince (15) días ante la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. Se les decreta la libertad desde la sala de audiencias. TERCERO: Niega la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar menos gravosa a favor de imputado JESÚS ARMANDO MUÑOZ BRICEÑO, antes identificado, y decreta medida privativa de libertad, quien deberá mantenerse recluido en la Comandancia Municipal del Estado Barinas; de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del COPP. CUARTO: se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem.
Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia en Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2008
LA JUEZ DE CONTROL N° 03 EL SECRETARIO (A)
ABG. JUANA CRISTINA VALERA
ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO